REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000015
ASUNTO : IP11-S-2005-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leonor Leindez Marín.
DENUNCIANTE: Gloria Mercedes Díaz Quevedo.
SECRETARIA: Abg. Iraima Rubio


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 10 de enero del año 2005, requerido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Meuri Leonor Leindez Marín, procediendo de conformidad con los artículos 11, 42, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud esta que deviene de denuncia interpuesta por ante el Destacamento N° 80, Zona Policial N° 08, con sede en Santa Cruz de los Taques, en contra del ciudadano Cesar Quero en fecha veintiséis (26) de diciembre dos mil cuatro (2004), por la ciudadana Gloria Mercedes Díaz Quevedo, de nacionalidad Venezolana, nacida 04 de enero de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltera, con Cédula de Identidad N° V-12.790.594, de oficio Administradora de Empresa, residenciada en Judibana calle N° 14, casa N° 301, siendo las 9:20 horas de la mañana. Visto lo anterior este despacho, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente:

PRIMERO

Consta en actas que conforman el presente Asunto, que los hechos señalados por el denunciante se desarrollan de la forma que a continuación se refieren:
“Me encontraba en la posada “El Mangle” cuando aproximadamente a una (1) de mañana un (1) vehículo marca … impactó contra mi carro, el cual se encontraba estacionado al frente del mencionado lugar, al sentir el choque salí y enseguida le reclame al señor, al momento del choque pasaron los policías y se bajaron a observar lo que pasaba respondiendo los mismos que eso correspondía a transito alejándose del lugar; el señor comenzó a insultarme ya que se encontraba en estado de ebriedad después fue a buscar a su hijo para que arremetiera contra mí carro dándole golpes con las manos con la intención de reventar los vidrios de mí carro y mi actitud fue la de quedarme callada porque estoy recién operada hasta que se cansaron de hacer todo eso y se fueron…”
Ante las preguntas formuladas por el funcionario respondió:¿Diga Usted si anteriormente había tenido problemas con este ciudadano? CONTESTO: No, porque no lo conozco ni el a mi tampoco. ¿Diga usted si la comisión de Tránsito Terrestre se encontraba en el sitio del hecho? CONTESTO: No se encontraba.¿Diga usted si tiene algo que agregar? Contesto: No es todo.”

Ahora bien, se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, que aún cuando, presuntamente se pudiera estar frente a la comisión de un daño, lo fundamental sería determinar si el mismo entra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción Penal, supuesto este que no se configura, sino dentro de la jurisdicción de Transito Terrestre.
En consecuencia, se concluye que tales hechos antes descritos, no pueden subsumirse dentro de la tipología delictiva plasmada en la norma sustantiva venezolana en materia penal, razón por la cual la se declara procedente la solicitud de la Vindicta Pública.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Mercedes Díaz Quevedo, de nacionalidad Venezolana, nacida 04 de enero de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltera, con Cédula de Identidad N° V-12.790.594, de oficio Administradora de Empresa, residenciada en Judibana calle N° 14, casa N° 301, en contra del ciudadano Cesar Quero, en fecha 26 de diciembre de 2004, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal dentro de los supuestos de los ilícitos penales previstos en el Código Penal. Así se decide. Se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos


SECRETARIA

ABG. Iraima Rubio