REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000016
ASUNTO : IP11-S-2005-000016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leonor Leindez Marín.
DENUNCIANTE: Henry Antonio Luques Ramírez.
SECRETARIO: Iraima Rubio

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 10 de enero de 2005, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Meuri Leonor Leindez Marín, procediendo de conformidad con los artículos 11, 42, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de denuncia interpuesta por ante la Primera Compañía, Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, en fecha 25 de diciembre 2004, por el ciudadano Henry Antonio Luques Ramírez, de nacionalidad Venezolano, nacido el 29 de junio de 1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, con Cédula de Identidad N° V-7.573.958, residenciado en la Calle Principal, Sector Universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón Siendo las 09 horas de la noche. En virtud de lo anterior este despacho, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente:

DE LOS HECHOS

Consta en actas que conforman el presente Asunto, que los hechos señalados por el denunciante se desarrollan de la forma que a continuación se refieren:
“Siendo como las siete (7) horas de la noche voy subiendo yo a agarrar La Intercomunal “Ali Primera” cuando me encuentro delante mío un (1) carro Cougar de color azul, a una (1) distancia de aproximadamente cuatro (4) metros, el mismo empieza a retroceder en el sentido que yo voy, entonces empiezo a tocarle corneta y a prenderle las luces haciéndole cambios, y no hizo caso, este siguió retrocediendo hasta golpear su carro contra el mío luego se para y se abaja notándosele que estaba bastante rascado y empieza a insultarnos y a ofendernos, saca un (1) arma preguntando donde estaba el conductor y volvía a amenazarnos con el arma a toda la familia que me acompañaba y en eso dice síganme para el comando y se fue hasta no verlo mas, esperamos a que llegara un (1) hermano mayor mío para que nos auxiliara y viniéramos a poner la denuncia aquí, es todo cuanto tengo que denunciar”.
Se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal que tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos contra la Libertad Individual, Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Penal Venezolano, donde se establece:
Artículo 176:

“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerado o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho a sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

En el presente caso se observa que tales hechos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de amenaza como el que hoy nos ocupa establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado previa querella del amenazado por lo que se hace necesario que la denunciante presente QUERRELLA contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo el sistema procesal patrio establece la posibilidad para que el hoy denunciante pueda solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:

Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Luques Ramírez, de nacionalidad Venezolano, nacido el 29 de junio de 1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, con Cédula de Identidad N° V-7.573.958, residenciado en la Calle Principal, Sector Universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de diciembre de 2004, por ante la Primera Compañía, Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente. Así se decide.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos



SECRETARIA

ABG. Iraima Rubio