REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000887
ASUNTO : IP11-P-2005-000887

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg, Richard Perez
IMPUTADOS: Harold Acosta, Edixson Andara, Yuleixa Jimenez, Mirtha Goitia.
HECHO: Trafico en la modalidad de Distribucion de Estupefacientes y Psicotropicos.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Victor Julio Llamozas
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Mary Bello de Carache
SECRETARIA: Abog. Melissa Matheus



AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia de presentación de imputados, celebrada el día veintitrés de Marzo del año dos mil cinco (2005), escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño, en contra de los imputados “Harold Danilson Acosta Goitia, Venezolano, nacido en fecha: 29-03-86, cédula de identidad 18.156.511, de estado civil: soltero , grado de instrucción: séptimo grado, domiciliado en Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, de oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Amarilis Acosta, y Carlos Acosta, imputado : “Edixson Javier Andara Jaime, venezolano, nacido en fecha: 22-02-87, cédula de identidad 20.254.257, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Urb. Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa #26, cerca de una Escuela Hogar que lleva el nombre de (Escuela-Hogar), casa color azul, de oficio: Ayudante de carpintería, hijo de Zoraida Jaime y Rancel Andara.” imputada : “Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, venezolana, nacida en fecha: 06-09-84, cédula de identidad 17.841.523, de estado civil: soltera , grado de instrucción: 5to año, domiciliada en Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, entrada de la Urb. Maria Auxiliadora, de oficio: peluquera, hija de Yuleima Polanco y Juan José Jiménez,. Imputada: Mirtha Cecilia Goitia Rojas, venezolana, nacida en fecha: 21-07-67, cédula de identidad 9.807.242, de estado civil: Viuda, grado de instrucción: primer año, domiciliada en la calle progreso al final, casa # 9-03 cerca del antiguo club Falcón, casa amarilla con blanco, de oficio: comerciante, hija de Pedro José Goitia, y de Carmen Rojas.” El ciudadano Fiscal, hizo una amplia exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Trafico en modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario Este Tribunal rara proveer hace las siguientes consideraciones

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan de la exposición de las partes así como del análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto
Descargos presentados por el defensor Público Cuarto Abg. Víctor Llamozas defensor de la imputada Yuleixa Josefina Jiménez Polanco y Harold Danilson Acosta Goitia, manifestó lo siguiente:
“Luego de escuchar la amplísima exposición del Ministerio Publico, con la finalidad de sustanciar o de legitimar de una manera el procedimiento que se llevo a cabo el día 21-03-2005, es totalmente opuesto a los preceptos constitucionales que regula la materia, el articulo 47 habla sobre la inviolabilidad del hogar, si observamos la supuesta motivación a que se hace referencia los funcionarios que acaban de hacer el recorrido, son 6 funcionarios, dicen que observaron a un ciudadano que al parecer portaba un arma, acogiéndose ellos a la excepción del articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luce que lo que se practico fue un allanamiento ilegal sin orden judicial, se trato de legitimar con el presunto porte de un arma de fuego por una de las personas que resulto posteriormente detenida. Lo que creemos fue que se realizo un allanamiento sin orden, violentándose de esta manera los preceptos y derechos constitucionales, al parecer, buscando la motivación dentro de la estructura de la propia acta, que fue la ciudadana la que abrió la puerta, ellos dicen que tuvieron autorización del propietario de la vivienda. También observamos que hubo una contradicción en lo manifestado en el acta policial, porque primero dicen que entraron al recinto con permiso del propietario pero a su vez dicen que entraron porque presumían del porte ilícito de arma de parte de un ciudadano que se encontraba en dicho recinto. El debido proceso ha sido violentado, me acojo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se manejan 2 tesis del porque entraron a la casa de los imputados. Primero porque perseguían al ciudadano que presuntamente se portaba un arma y se dirigió a esa vivienda, segundo, que ellos fueron autorizados a entrar en la vivienda por la propietaria de la propiedad. Ambas tesis contradictorias la una de la otra. Se trataron de ubicar a 2 testigos.
Yo solicito para mis defendidos, que este tribunal decrete la libertad plena amparándome en los artículos 44, 47, 49, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quiero consignar unos análisis médicos de la señorita Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, que datan de fecha del 14 de Marzo del 2005, que prueban que mi defendida se encuentra embarazada. Dado que mis defendidos son sumamente jóvenes, y la señorita Yuleixa posee un trabajo estable, es peluquera en la peluquería house-style, ubicado en la calle comercio al lado del supermercado Hong Kong, y no residen en el recinto donde ocurrieron los hechos. Ellos son los más interesados en que se aclaren los hechos, y debido a que tienen arraigo en el país, no existe peligro de fuga, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos alegaron que fueron maltratados por la comisión. Solicito que se les dicte a mis defendidos una medida menos gravosa. Y que se verifiquen los hechos esgrimidos en el acta policial."
Descargos presentados por la Defensora Privada Abg. Mary Bello de Carache, defensora de los ciudadanos Mirtha Cecilia Goitia Rojas y Edixson Javier Andara Jaime.
Quien manifestó lo siguiente: "Este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, porque lo hacen sin orden de allanamiento. Ellos dicen que se amparaban en el artículo 210 del COOP, ninguno de los 2 supuestos que se aprecian en este articulo sucedieron en este caso. El articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece qué es un imputado, y en este caso no se ha verificado aun que mis defendidos son imputados, ellos penetraron por la parte trasera al recinto, y unos de los funcionarios aprecio por la ventana trasera que había droga dentro del recinto, llamando así a funcionarios y a un fotógrafo y agravando la situación de allanamiento ya que era ilegal, ellos disfrazaron un allanamiento ilegal tratando de disfrazarlo produciendo dos testigos.
De esta manera se están violentando los derechos constitucionales de mis defendidos, la Sra. Mirtha Cecilia Goitia Rojas, sufre de dos enfermedades mortales, ella se encuentra en una fase terminal de cáncer y de sida, presento por ante este tribunal un informe de biopsia de la Sociedad Anticancerosa del Estado Falcón, “El Buen Samaritano”, que constata textualmente la condición terminal del cáncer de mi defendida, mi defendida se encuentra recluida en su vivienda, por su condición, ella se dedica a vender maltas y helados en su casa para poder subsistir, ya que su madre murió hace unos meses. Me acojo a lo preceptuado en los artículos 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena de mis defendidos, y que se presuma su inocencia, debido a que su culpabilidad no ha sido comprobada aun por el Ministerio Publico dentro de este procedimiento.”
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico manifiesta: “El legislador ha señalado excepciones, estas vías de excepción son las que hacen que este procedimiento pueda ejercerse. La iniciativa de los funcionarios actuantes se dio a lugar, debido a que estos funcionarios habían visto a una persona con un arma de fuego, no se señala que este ciudadano poseía un arma de fuego. De hecho existió una presunción de proceder a ingresar a la vivienda bajo la esfera de lo establecido en el articulo 210, debido a que se presumió que el ciudadano poseía un objeto parecido a un arma, por ende se presumía que poseía un arma. En el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador preceptúa, los casos específicos de flagrancia, son casos muy particulares dentro de los cuales se actúa de manera específica por ser situaciones atípicas e irregulares. Existe sentencia constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, que el funcionario puede violentar el precepto constitucional, y entrar a la vivienda, siempre y cuando cuente con el consentimiento del propietario del inmueble. La ciudadana Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, se dirigió a la puerta con una llave, autorizada por la Sra. Mirtha Cecilia Goitia Rojas para abrir dicha puerta. Se incautaron sumas de dinero, relojes, recortes de hilos, tijeras, objetos que suelen utilizarse para la manufacturación de sustancias ilícitas y envoltorios de droga que fueron incautados en la vivienda. Este procedimiento policial se encontraba legítimamente preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos visualizar que estamos en la presencia de la comisión de un delito muy grave, y solicito con respecto a el examen expedido por la ciudadana Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, que señala su presunto estado de gravidez, dado, que ella no señala un cuadro evidente que compruebe su presunto estado de gravidez, por ello solicito no le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, y se mantenga la pena privativa de libertad, debido a que no presento una prueba medico forense, debidamente comprobada por una institución publica, dado que el examen presentado expedido proviene de un laboratorio privado y que tampoco se ha comprobado que la ciudadana se encuentra en los últimos 3 meses de embarazo, caso para el cual la norma jurídica establece una excepción a la medida de privación judicial preventiva de libertad en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al examen presentado por la defensa en relación a la enfermedad de cáncer, no se presento una experticia medico forense que ratifique dicha enfermedad. Por ende solicito que no se acuerde una medida cautelar menos gravosa para la ciudadana Mirtha Cecilia Goitia Rojas, dado que dicha enfermedad no ha sido debidamente comprobada.
A tal efecto la Defensora Privada Abg. Mary Bello de Carache manifestó: “La Sra. Mirtha Cecilia Goitia Rojas, presenta un cuadro degenerativo muy avanzado, sufre de mucho sangramiento, eso peligra la vida de las internas, debido a que la Sra. Mirtha Cecilia Goitia Rojas, presenta una enfermedad altamente contagiosa, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, y se le garantice a mi defendida el derecho a la salud, lo cual es su derecho constitucional.”
El Defensor Público cuarto Abg. Víctor Llamozas manifiesto: “Debemos cumplir con lo que dice la constitución que exista un debido proceso, solicito al tribunal, que envíe a todos los organismos de investigación, que los tribunales garanticen la normas de administración de justicia a mis defendidos.”
Acta de entrevista de los testigos Nelson Jesús Rodríguez y Lorenzo Elías Sánchez Rojas, identificados en autos, los cuales son conteste al señalar que a solicitud de los funcionarios policiales sirvieron de testigos para un (1) allanamiento llegando a la calle progreso donde la puerta estaba abierta y allí se encontraban unos policías entraron y comenzaron a revisar la casa y en una (1) ventana estaba una (1) bolsa y se encontraron 26 bolsitas una (1) suma de dinero tijeras cos relojes seis (6) balas una (1) bolsita pequeña rota con una (1) piedrita blanca dentro debajo de un (1) escaparate una (1) bolsa y dentro una (1) panela parecida a una tablita unas bolsitas de resto de monte molidos señala que estuvo presente en todo momento de la revisión de la casa, señalando que no conocen los funcionarios policiales ni las personas que se encontraban en la residencia..”
Acta de verificación de sustancia a la evidencia incautada dio como resultado de residuos vegetales, herbáceos con olor fuerte y penetrante, color verde peculiar a sustancia ilícita para un (1) peso neto de Primera muestra (60grm), y (8grm),segunda muestra ( 14.6 gr., y la tercera muestra sustancia de color blanco no arrogo peso alguna de color blanco olor fuerte y penetrante.


DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes y con análisis de las actas que conforman el presente asunto: ante la solicitud del Ministerio Publico a que se decrete la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el delito de trafico en modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los hoy imputados y que se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto en atención a esta solicitud fiscal, e igualmente vistas las solicitudes tanto de la defensa publica como la defensa privada de que revise y señale la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria, y la nulidad absoluta del inicio de este proceso, en el que se incauto una evidencia de interés criminalistico como los La cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la que dio origen a este proceso. En tal Virtud se hace necesario entrar a analizar si el procedimiento o el acto violento o se hizo en contravención a normas de rango Constitucional o procesal, la cual hacen procedente la nulidad de los actos celebrados. En consecuencia podemos señalar que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, de conformidad con el contenido del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal garantía esta regulada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo inherente a la orden de allanamiento en cuanto a las formalidades y requisitos para su procedencia en este mismo postulado se configura por vía de excepción dos (2) casos para impedir la perpetración de un (1) delito o cuando se trate del imputado quién se le persigue para su aprehensión señalando además que los motivos que determinen el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.
A la luz de estos señalamientos se procede a la revisión del acta de visita domiciliaria que consta en el presente asunto y se observa levantada a manuscrita de fecha 21 de Marzo del año en curso, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes ocho (8) en total adscritos a la división de investigaciones penales Zona Policial N° 2, Destacamento 21 de Punto Fijo Estado Falcón, y suscrita por los testigos, plenamente identificado en acta así mismo se observa del contenido que se hicieron acompañar de dos (2) ciudadanos en calidad de testigos Nelson Jesús Rodríguez, cedula de identidad personal numero 3.682.145 y Lorenzo Elías Sánchez Rojas, cedula de identidad personal numero 13.706.369,.
“ señalan los funcionarios que actuaron procediendo a irrumpir en la morada allí descrita, motivado a que en momentos en que se desplazaban a bordo de una (1) unidad P-207 por la Calle Progreso avistaron a dos ciudadanos describiendo sus rasgos personales y vestimentas quienes al notar la presencia policial tomaron una (1) aptitud nerviosa y notaron que uno (1) de ellos el de tez blanca se llevo la mano derecha a la altura de la cintura cargando consigo un (1) objeto de color negro el cual presumieron que era un (1) arma de fuego dándose una (1) veloz carrera entrando a una vivienda de color amarillo numero 9-03 la cual se encontraba abierta una (1) vez dentro cierran la puerta pasándole seguro a la puerta de rejas protectoras para impedir el acceso de los funcionarios que iban en persecución de los mismos por lo que los funcionarios se apostaron en los extremos de la vivienda hasta tanto hagan la solicitud de ser atendidos por su propietario del inmueble dirigiéndose en voz clara alta e inteligible y densificándose como funcionario policial y amparados en el articulo 210 del COPP solicitando información acerca de los ciudadanos que se habían introducido en dicha vivienda al cabo de tres (3) minutos y luego de observar varias personas en el interior que corrían de un (1) la do a otro en forma desesperada fueron atendidos por una (1) ciudadana Yuleixa Josefina Jiménez tomo la llave del piso y abrió la puerta previa autorización de Mirtha Goitia quien dijo ser la propietaria de la vivienda y es donde se le indica a los funcionarios ya apostados en la parte posterior de la vivienda que procedan a trepar rápidamente y a pasar a la parte posterior de la misma para evitar la huida de los ciudadanos por el solar contiguo quienes pudieron visualizarse tratando de saltar las paredes pero al notar la presencias policial volvieron al interior de la vivienda mostrando una (1) actitud nerviosa y desesperada siendo interceptado por los funcionarios siendo interceptados por los funcionarios quienes habían ingresado al solar por la parte posterior siendo capturados y llevados a la sala de la vivienda una (1) vez allí visualizaron minuciosamente para resguardo de la integridad de los funcionarios de manera que no hayan personas portando arma de fuego una (1) vez descartado el riesgo de ser atacado por habitantes de la vivienda visualiza en el marco de una (1) ventana en la esquina inferior una (1) bolsa Bianca de material sintético con letras “AVON”, abierta y protegida por una (1) cortina la cual lamo poderosamente la atención y al verificar el contenido en el interior de la misma se encintraba 25 envoltorios de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color rojo contentivo de residuos y semillas vegetales de olor peculiar de una (1) sustancia ilícita y la cantidad de 14.000 bolívares de diferentes denominaciones ante tal hallazgo se le ordenó al Sargento Segundo Juan Toyo que se trasladara en la unidad y ubicara dos (2) testigos y al Agente Marcos Parra(fotógrafo del comando ) y y la agente Marisol Olivera para poder realizar una (1) inspección corporal de todas las personas una (1) vez en presencia de los testigos se procede de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al registro de personas no encontradote entre sus ropas ninguna evidencia de interés crimnalistico y amparado en la excepción del articulo 210 del copp numeral 2, en presencia de los testigo a realizar una (1) revisión de la vivienda , como resultado de dicha revisión se incauto la cantidad de 6.000 bolívares , dos (2) relojes marca Cassio de metal de color plateado y uno (1) marca Michelle de color amarillo , tijera de color amarillo, una (1) cartera con la cantidad 8.820 bolívares, hilo de coser rojo en una (1) zapatera de color verde 6 cartuchos calibre 9mm sin percutir en una (1) gaveta de la mesa unas tijeras de color negro debajo de un escaparate de madera color marrón fue colectada una (1) bolsa de color blanco y roja de material sintético que se lee “JUANA “, contentiva de un (1) trozo de panela compacta envuelta con material sintético transparente y un (1) envoltorio de regular tamaño regular anudado contentivo en su interior de restos vegetales blandos al tacto con olor peculiar de sustancia ilícita así como residuos y restos de semillas vegétales , se observo la existencia de una (1) moto tipo Jop color amarillo con negro marca Yamaha, la cual no se presento documento ni facturas quedando identificadas las personas las cuales corresponden a los hoy imputados en autos, así como un (1) adolescente, un infante quien se dejo al cuido de una (1) persona quien lo recibe de mutuo acuerdo..”
Tales hechos son ratificados por las deposiciones que hicieren los testigos presénciales en las Acta de entrevista Nelson Jesús Rodríguez y Lorenzo Elías Sánchez Rojas, al indicar que a solicitud de los funcionarios policiales sirvieron de testigos para un (1) allanamiento llegando a la calle progreso donde la puerta estaba abierta y allí se encontraban unos policías entraron y comenzaron a revisar la casa encontrándose una (1) bolsa y se encontraron 26 bolsitas una (1) suma de dinero tijeras cos relojes seis (6) balas una (1) bolsita pequeña rota con una (1) piedrita blanca dentro debajo de un (1) escaparate una (1) bolsa y dentro una (1) panela parecida a una tablita unas bolsitas de resto de monte molidos señala que estuvo presente en todo momento de la revisión de la casa, señalando que no conocen los funcionarios policiales ni las personas que se encontraban en la residencia..”
En consecuencia se observa que en el contenido del acta de visita domiciliaria, los funcionarios explanan los motivos que le llevaron a actuar por vía de excepción a penetrar en la residencia al presentarse la persecución de las dos (2) personas de las cuales uno (1) se presumía estaba armada lo que motivo tal accionar , los funcionarios actuantes que suscriben el acta dan fe de haber hecho el llamado a la propietaria de la casa y bajo la autorización de esta penetran a dicho inmueble objeto de la revisión que hiciere en primer momento a fin de descartar alguna represalia contra ellos, se percatan de la existencia de un (1) envoltorio en las circunstancias ya señaladas, por lo que proceden a buscar la comisión de funcionarios, así como los testigos, para efectuar la revisión de las personas y del inmueble de tales circunstancias dan fe los testigos participantes, así como del resultado de la evidencia incautada, consistente en sustancias ilícitas, determinándose su peso y naturaleza de acuerdo a la verificación de sustancia practicada a las mismas, es decir que la visita se efectúa amparados en las circunstancias que exceptúan el cumplimiento de la exigencia de esta normativa legal, en un primer caso para impedir la perpetración de un delito y en un segundo caso cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, los funcionarios explanan en dicha acta las la excepciones que llevaron a cabo el allanamiento o visita domiciliaria, la inmediatez de la situación lo amerito según sus dichos.
Así las cosas no se observa la violación de la norma constitución como transgresión de la inviolabilidad del hogar por lo que al no existir violación de la norma se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta de visita domiciliaria Así se decide
.El legislador es muy claro cuando establece que hay situaciones apremiantes, excepcionales, que ameritan procedimientos especiales. Considero que en esta acta esta plasmado un hecho que por vía excepcional, produjo la visita domiciliaria, y como producto de dicha visita, existió la incautación de evidencias que coinciden con la presunta comisión de un delito, subsumidle en el tipo penal de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prevista y sancionada en el articulo 34 del a Ley sobre Estupefaciente y Psicotrópicas, Precalificado por la Representación Fiscal y coincidente esta juzgadora con tal precalificación la misma comporta la aplicación de una (1) pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, . En cuanto a elementos que haga presumir que estamos en presencia del presunto autor o participe del l hechos se determina por la circunstancia que dichos imputados se encontraban para ese momento en la mencionada residencia lo que hace presumir que son los presuntos autores o participes del hecho objeto de proceso. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización. Se toma en consideración la magnitud del daño causado estamos en presencia de un (1) delito pluriofensivo el daño social causado a la sociedad, la pena a imponer supera los diez (10) años por lo que se hace evidente y latente el peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización del proceso en la investigación existen entrevistas de los testigo que se pueden intimidar y obstaculizar la investigación.
De la revisión de las certificaciones medicas consignadas por la defensa a favor de su defendido, que determina el estado de gravidez de la imputada se observa que es un examen medico resiente que señala el embarazo es de el mes de Marzo por lo que de acuerdo al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara al señalar las limitaciones para decretar la privación preventiva judicial de libertad en mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, en el caso que hoy nos ocupa es una (1) certificación de un medico privado y es del mes de marzo año en curso, es decir es reciente en todo caso el embarazo y se encuentra fuera del alcance de la ley, debido a que la imputada no se encuentra dentro de los últimos 3 meses de embarazo
Con relación a la ciudadana que representa la defensora privada Abg. Mary Bello de Carache, Para que se tome en consideración el Informe de Biopsia, de la ciudadana Mirtha Cecilia Goitia Rojas, es necesario que su enfermedad esté debidamente comprobada por un organismo publico medico forense la norma antes señalad señala claramente que la enfermedad debe estar en fase terminal comprobada y el resultado la biopsia que consigna la defensa en esta oportunidad suscrita por un (1) medico privado además de su contenido no se determina la circunstancia de estar dicha enfermedad en fase terminal por lo que al no acreditarse tal circunstancia se niega la solicitud de la defensa
Llenos como están loe extremos del articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, Se hace procedente la solicitud del fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas de este procedimiento.
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DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo DECRETA: la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: imputados “Harold Danilson Acosta Goitia, Venezolano, nacido en fecha: 29-03-86, cédula de identidad 18.156.511, de estado civil: soltero , grado de instrucción: séptimo grado, domiciliado en Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, de oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Amarilis Acosta, y Carlos Acosta, imputado : “Edixson Javier Andara Jaime, venezolano, nacido en fecha: 22-02-87, cédula de identidad 20.254.257, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Urb. Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa #26, cerca de una Escuela Hogar que lleva el nombre de (Escuela-Hogar), casa color azul, de oficio: Ayudante de carpintería, hijo de Zoraida Jaime y Rancel Andara.” imputada : “Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, venezolana, nacida en fecha: 06-09-84, cédula de identidad 17.841.523, de estado civil: soltera , grado de instrucción: 5to año, domiciliada en Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, entrada de la Urb. Maria Auxiliadora, de oficio: peluquera, hija de Yuleima Polanco y Juan José Jiménez,. Imputada: Mirtha Cecilia Goitia Rojas, venezolana, nacida en fecha: 21-07-67, cédula de identidad 9.807.242, de estado civil: Viuda, grado de instrucción: primer año, domiciliada en la calle progreso al final, casa # 9-03 cerca del antiguo club Falcón, casa amarilla con blanco, de oficio: comerciante, hija de Pedro José Goitia, y de Carmen Rojas, por la presunta comisión del delito de Trafico en modalidad de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución, y remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente. Así se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. Melissa Matheus