REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000893
ASUNTO : IP11-P-2005-000893




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
IMPUTADA: LUZMERI RODRIGUEZ VELEZ
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: Abg. Víctor Julio Llamozas
HECHO: Uso de Pasaporte Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
SECRETARIA: Abg. Melissa Matheus


AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Veintiséis (26) de Marzo de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, en contra de la imputada Luzmeri Rodríguez Vélez, colombiana, nacida en fecha: 16 de Agosto de 1953, cédula de identidad colombiana: no lo recuerda, estado civil: casada (separada), domiciliada en Caracas, Calle San Ignacio de la Loyola, Edificio 2, apartamento 2, teléfono: 0212-514-1196. Vive con la Sra. Dionis Aliendri de Rivas, Chacao, Caracas, Oficio: Secretaria Comercial, hija de Maira Vélez, y Octavio Rodríguez. el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Uso de Pasaporte Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito contemplado en el artículo 327 del Código Penal en su ordinal 3°, y 472 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Publico procederá a investigar con la representación consular del país de la ciudadana, la identificación de la imputada y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determina por la exposición de las partes , declaración de la imputado y del análisis de las actas que conforman el presente asunto
Declaración de la imputada ciudadana Luzmeri Rodríguez Vélez manifestó lo siguiente:
“Soy una mujer ya adulta, madura, no soy ninguna ignorante, y ninguna bruta, respeto las leyes y las entiendo, y estoy de acuerdo en lo que él dice, también sé que no lo hice con la intención de faltarle a las leyes de este país, si yo he sabido que iba a pasar por este trance no fuese hecho esto. Estaba invitada por unas amistades en Aruba. Yo tengo varios años residenciada en Caracas. Ellos me dieron un dinero para yo irme para Aruba, fueron 100 dólares. Lo que quiero declarar es la forma en que me trataron los de inmigración allá en el aeropuerto. Soy un ser humano, soy tan persona, y tan ser humano como usted, para que me trataran como me trataron, hasta llegar a decirme que yo llevaba droga, y me dijo el funcionario, me encerró con otro señor, y me dijo que le hablara con la verdad, me sacaron todo el dinero, voltearon la maleta como tres veces, solo llevaba 110 dólares, solo iba a pasar el fin de semana, invitada por mis amigos, porque me la paso encerrada. Los funcionarios me dijeron que si no contaba con más dinero me entregaban a las autoridades, me estaban pidiendo dinero. Me parece demasiado triste, si yo fuese tenido dinero, yo no estuviese aquí señora jueza, y no me fuesen tratado de la manera en que lo hicieron. Los funcionarios no me permitieron una llamada telefónica. Yo tuve que comprar una tarjeta telefónica para llamar por teléfono. Yo quisiera denunciar a esta gente en Maracaibo que me hicieron esto, que me entregaron este pasaporte y me dijeron que no iba yo a tener problemas con el.”
Ante las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio publico, “Donde adquirió ese pasaporte? En Maracaibo. En que parte de Maracaibo? En el hotel el Milagro, lo saque desde Octubre del año pasado. Con ese pasaporte yo fui a Trinidad y Tobago en Noviembre del 2004. En que oficina adquirió el pasaporte? En la Diex. Que tramites hizo? Me pidieron una foto. Y me tomaron mis huellas. Quien le pidió la foto? La Sra. Juana. Como la contacto? Los contacte por unos amigos a los cuales ellos les habían hecho documentos. También estaban el Sr. Alfredo Bombin, y su hermano, Nordi Bombino, y Ender es cuñado de la Sra. Juana, la Sra. Beatriz Brochero, todos ellos funcionarios y ex funcionarios de la diex, supuestamente. Todos ellos son familia. Quienes trabajan en le diex? El hermano de Ender es el que se encarga de tomar las huellas. Cuanto le cobraron por los documentos que tramitó? 4 millones de Bolívares por el pasaporte y la cedula de identidad. Que tiempo tiene usted en el país? Tengo 5 años. Donde está residenciada? En Caracas. Cuales son los nombres de las personas que iba a ir a visitar a Aruba? Patricia Reyes, Maira Y Jon Andrés, los conocí en los Estados Unidos. Porque cuando ingreso a Venezuela lo hizo de manera legal? Me vine con una señora que pasa a la gente de Maicao para Venezuela. Antes de sacarse esos documentos con que documentos se identificaba usted? Con ninguno. No tenía. Usted sabe la dirección de sus amistades en Aruba? No. Usted recuerda el día que logro hablar con su amiga de Caracas? Si, hable con ella. Le conté lo sucedido. Cuanto tiempo estuvo en Trinidad y Tobago? Un mes y medio. Porque me enferme de un virus muy fuerte. Recuerda su numero de cedula de ciudadanía colombiana? No. Donde vivía en Colombia? En Bogota, en la Avenida Simón Bolívar. Apartamento 5, Edificio no recuerdo, Plaza Simón Bolívar. Donde están sus hijas? En Bogota, en Colombia. Tuvo usted algún problema para salir de Colombia? Con las leyes, nunca en mi vida, jamás. A que se debió el secuestro de sus hijas? Cuando yo estaba en Estados Unidos me secuestraron a mis hijas. Como se llama su esposo? Rodrigo García. Cuando usted adquirió el pasaporte sabia que lo estaba haciendo de forma fraudulenta? Todo el mundo lo hace”.
Preguntas formuladas por la ciudadana Juez Primero de Control a la ciudadana imputada: “Usted señalo que vive en Caracas donde la mama de una juez,? como se llama esa juez?, Alexandra Rivas Aliendre. Usted se comunico con ella? Si. Le planteo el problema? Si. Ella me dijo que le pasara a uno de los funcionarios, uno de ellos hablo por mucho rato con ella. Usted al comunicarse con esta juez, se comunico a cual teléfono, al que señalo al identificarse? Si. Tiene usted 5 años acá en Venezuela? Si. No se recuerda de sus datos de cedulación? No. Cuanto tiempo vivió en Estados Unidos? 2 o 3 meses. Con que pasaporte fue a Estados Unidos? Con el que me robaron en Colombia. Que hace usted en Caracas? Le hago servicio domestico a la mamá de la juez. Cuanto gana usted? 250 mil Bolívares mensuales. Cuanto tiempo tardaron en emitirle los documentos en Maracaibo? 3 días. Estuvo hospedada en Maracaibo en un hotel? Si, durante 3 días. Sin documentos? Si, sin documentación.
Descargos presentado por la Defensor Publico Cuarto quien manifestó lo siguiente:
“Se busca salvaguardar los intereses del estado a los fines de la identificación, saber que una persona es quien dice ser, esto lo digo, porque resulta muy evidente en nuestro país, en la hoy Republica Bolivariana de Venezuela la tesis que se ha manejado de acabar con lo que son las fronteras de los países, nuestros países hermanos del sur. Según las propias declaraciones de la señora, ella adquirió el pasaporte y resulto que el mismo no reúne las características legales pertinentes a dicha documentación, procedo a dar lectura al articulo 327 ordinal 3 del código penal creemos que esa caracterización jurídica, se ha materializado en este proceso. El tipo delictivo del artículo 327 ordinal 3°, en este caso aparentemente fue alterado, la propia esencia, estriba en ese hecho, que se use ese documento, bajo la circunstancia de que haya sido alterado. Y no lo que establece el artículo 472 como cosa proveniente del delito. Yo entiendo la preocupación del Ministerio Publico con respecto a la investigación. Pero con respecto, a lo que respecta en cuanto al derecho de los ciudadanos, el Código Orgánico Procesal Penal señala en su articulo 253 de una manera muy clara, nos dice:, A nuestro modo de ver, solo procedería la imposición de una medida cautelar, de allí a la improcedencia de la medida gravosa de privación de libertad, y fundamentalmente, a otras circunstancias, yo considero que eventualmente, existiera un elemento grave, como el que la señora estuviese siendo buscada, eso puede ser verificado tras la investigación debida y pertinente. Creemos que no procede bajo ningún modo la privación de libertad, ya que se han manifestado ampliamente los hechos ocurridos, así como se ha suministrado tanto dirección precisa como número telefónico, que bien pueden ser verificados
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Puerto de Punto Fijo Estado Falcón, suscrita por el Asistente de Migración Extranjería ciudadana Ninfa De Doria Freires, donde señalan que le día 24 de Marzo del año en curso en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón cuando realizaban el chequeo migratorio de salida a la Isla de Aruba en la Línea Aérea Sol de América la Ciudadana RIOS TORRES MARGARITA NAYIBE, quien presentaba pasaporte venezolano numero: co992700, con cedula de identidad v-4.532.289 al revisar la documentación se detectaron irregularidades en ellos en la contra portada donde se registran los datos se encontraba sobre montada con papel de seguridad diferente al despegarlo se constata que los datos de pasaporte pertenecen a otro ciudadano , la impresión dactilar fue adulterada, se detecto en la cedula de identidad que la fotografía era escaneada. Al ser interrogada señalo que había comprado el pasaporte en Maracaibo y ser de nacionalidad Colombiana por lo que se procede a su detención.”
Consta en el presente asunto la correspondiente cedula de identidad y el pasaporte, Numero: CO992700, con cedula de identidad V-4.532.289, el cual presenta las características antes señaladas

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes y con análisis del contenido del acta de Migración donde se produce la detención de la imputada, así mismo con observancia de la documentación en comento que presentaba la imputada es evidente ante tales hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar de que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal aunado estos hechos a los señalamiento que hiciere la imputado en su declaración la misma señalo ser de nacionalidad Colombiana llama poderosamente la atención que no recuerda su numero de cedulación del país de origen alegando que se los robaron en una (1) oportunidad, que ha viajado a Estados Unidos y también extravió sus documentos que tiene aproximadamente 5 años en el país sin portar ningún tipo de documentación, que la documentación que presentaba en ese momento la había adquirido por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares en la ciudad de Maracaibo, que estaba muy consciente de su ingreso ilegal al país, ella al pretender traspasar la frontera con este documento adquirido de manera ilícita, esta circunstancias evidencia que la hoy imputada estaba consciente de sus actos irregulares , al revisar el documento de pasaporte se puede observar que ciertamente corresponde a otro persona, aunado al hecho de que los datos suplantados al mismo tampoco le corresponde ya que la imputada manifestó llamarse de otra manera, tal conducta comporta para las leyes de este País la comisión de un (1) tipo penal, Precalificado por el Ministerio Publico como el Delito de Uso de Pasaporte Falso, previsto y sancionado en el articulo 327 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, coincidente quien hoy decide con tal precalificación ya que se subsumen los hechos objeto de proceso, al tipo penal consagrado en la Ley penal al señalar pena de prisión a quien de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos de la clase de l (licencias,, pasaportes, itinerarios, o permisos de residencia) con el objeto de atribuirlos o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.
En cuanto a la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de los hechos objeto de proceso se observa que la hoy imputada estaba consciente de la obtención de dicho documento adquirido de manera ilegal, pagando una (1) alta suma de dinero en las circunstancias que la misma señalo en contravención a los canales regulares establecidos para la obtención y tramitación de los mismos, aportando en dicho documento identificación que a su vez no le pertenecía, Observado el pasaporte el cual esta signado con el numero CO992700, y se evidencia que le pertenece a un ciudadano de sexo masculino, de apellido Rodríguez, y no a la ciudadana imputada, cuyos datos se encontraban en una hoja que fue adherida sobre los datos originales del verdadero dueño del pasaporte, quedando identificad en sala contra identidad,. Observando también la cedula de identidad, esta luce escaneada. Ratificando así la falsedad de estos documentos señala el delito de receptación que quien recibe o esconde dinero o cosa proveniente de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquiera o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado partes en el delito mismo, será castigado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, por lo que se subsume tal conducta en dicho tipo penal en tal virtud estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de de delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal,
En consecuencia se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de dos (2) delitos, los mismos comportan de acuerdo a la norma que los regula la aplicación de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación. Es decir que están llenos los extremos del articulo 250, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. La manera Flagrante en que se produce la detención de la imputada y de acuerdo a su declaración hace presumir que es la presunta autora o participe de la comisión de hecho objeto de proceso. En cuanto las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga y de obstaculización analizado a la luz de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
La imputada siendo de nacionalidad Colombiana, y no presentando arraigo en el país, y debido a que no se conoce a ciencia cierta de la identificación exacta de la ciudadana por encontrarse la misma indocumentada. al no aportar de acuerdo a su dicho datos exactos que determinen su verdadera identidad es evidente y latente el peligro de fuga. Corresponde al juez de control administrador de justicia asegurar y garantizar que el imputado se someta al proceso instado en su contra
Ante tales circunstancias lo procedente es a los fines señalado decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Luzmeri Rodríguez Vélez, por la comisión del delito de Uso de Pasaporte Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. DECRETA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal a la Imputada ciudadana Luzmeri Rodríguez Vélez, Luzmeri Rodríguez Vélez, colombiana, nacida en fecha: 16 de Agosto de 1953, cédula de identidad colombiana: no lo recuerda, estado civil: casada (separada), domiciliada en Caracas, Calle San Ignacio de la Loyola, Edificio 2, apartamento 2, teléfono: 0212-514-1196. Vive con la Sra. Dionis Aliendri de Rivas, Chacao, Caracas, Oficio: Secretaria Comercial, hija de Maira Vélez, y Octavio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Uso de Pasaporte Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 327, numeral 2 y 472 del código penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase en su oportunidad procesal al Fiscal correspondiente.- Así se Decide


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. MELISSA MATHEUS