REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000724
ASUNTO : IP11-S-2004-000724

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Alexander Ramón Colina Escaray
HECHO. Homicidio Intencional
DEFENSOR (A): Abg. Lisbeth Salas y Xiomara Frenellin
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día de veintiocho de Febrero del año Dos Mil Cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ MORALES, Contra el imputado ALXANDER RAMON COLINA SCARAY., venezolano, nacido en fecha: 23-10-1977, cédula de identidad 14.075.132, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno, domiciliado en Sector Santa Rosalía, callejón 23 de enero casa número 10, de color verde, en el cruce de antiguo Aeropuerto con Jacinto Lara, oficio: aislador, hijo de Angélica de Colina y Francisco Orlando Colina. el ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso quedan determinados por lo expuesto por las partes, por el dicho de la declaración del imputado y por el contenido de las actas que conforman el presente asunto.
De la declaración del imputado ALEXANDER RAMON COLINA SCARAY. Declaró lo siguiente:
“en primer momento yo nunca lo quise matar intencionalmente y su mamá lo sabe, yo fui el que lo llevé al hospital a él, el le dijo a su mamá, yo no estoy prófugo yo fui a PTJ, yo me fui a trabajar a Puerto La Cruz, yo me fui en Mayo, el seis de mayo, según y que la orden de aprehensión es del mes de mayo, yo nunca me he escondido.”
Ante las preguntas formuladas por el Fiscal expone lo siguiente: Diga como ocurrió? Nosotros estábamos en la esquina, a mi se me fue un tiro y el me dice me diste y él me señaló, y en ese mismo instante se paró un Malibu y lo llevé al Calles Sierra, al momento llegó William el hermano de él, los tíos, llegó la mamá. Usted tenía porte de arma? R: no. Sabe manipular armas?. R: no. Como se le fue el tiro? R: yo tenía la pistola metida y en el momento que yo la saco se me fue el tiro. Donde fue?. R: en el cruce de Antiguo Aeropuerto al frente de la pollera. Porque inicialmente dicen que fue dentro de un apartamento?. R: no sé fue en todo el cruce, fue al frente de la pollera. ¿Que hizo con el arma?. R: la dejé en el sitio, allí mismo donde ocurrió todo. Como explica que Juan Carlos dice que usted le entregó el arma a su mamá?. R: no sé, yo le entregué el celular mi cartera, pero el arma se quedó en el sitio. Que intención tenía para sacar el arma?. R: ninguna, el siempre se la pasaba conmigo.
La Defensa interroga. Había tenido usted algún problema?.R: nunca se la pasaba conmigo en donde yo vivía. Que lapso tenía conociéndolo?. R: toda la vida. Usted dice que en el sitio es una venta de pollos, estaba abierto?. R: no. Había más personas?. R: no. Como obtuvo el arma?. R: eso es un sitio peligroso, a mi me dieron la pistola por si acaso viene alguien.
Ante las preguntas formuladas por la Juez señala lo siguiente: como obtuvo el arma?. R: yo venía a costarme porque vivo cerca de la pollera, llegó el difunto y yo me había acostado, el le dice a mi mamá que me llame y me dice tenemos cuarenta kilos para vender, nos fuimos para la pollera, en la esquina habló Juan Carlos dijo que iba a sacar cuarenta kilos de pollo, el entró y dice pendiente allí que nos quieren robar y yo me la metí aquí, Juan Carlos me la da, y el difunto me dice ey, para ver y al sacarla se me fue el tiro.¿ Diga donde estaba Juan Carlos?. R: cuando pasa eso yo lo monto en el carro rápidamente, el se quedó en el sitio.
Declaración de la víctima ciudadana Marlene Guanipa (madre del occiso) titular de la cédula de identidad número 5.585.246, manifestó lo siguiente:
“yo vengo para que se haga justicia, mi hijo con nadie se metía, estábamos jugando dominó, íbamos a salir, me dice Juan Carlos para donde van y yo le digo para Tasca Grill, luego el dice cucaracha acompáñame PA mi casa y luego vamos a Tasca Grill, al rato viene Juan Carlos y me dice venga acá y vamos mi hijo mayor y yo, y en el camino nos dice Juan Carlos que a Alexander se le fue un tiro y que se fueron en un carro. Luego llegamos al hospital y allí veo a mi hijo y me dice que llame a su novio, yo nunca me enteré del contenido del expediente, fue ayer que el Fiscal me lo lee y en este momento es que debo decir que lo que pasó allí solo lo sabe Juan Carlos y Alexander Colina, no puedo inventar algo que yo no vi y que no sé, yo acudí al Fiscal Superior y él me dice que parece que fue intencional porque no sé como es que dicen un tiro a quema ropa, no se porque dicen que fue en la calle si Juan Carlos me dijo que fue donde pesaron los pollos, pero él me dijo que no quería que su familia se enterara porque lo iban a botar de allí.
Descargos presentados por la Defensora manifiesta lo siguiente: detrás de todas las declaraciones, en cada una de ellas se beneficia mi defendido, todas están firmadas por ella, se cometió un delito, sin embargo la misma víctima declaró que no le hicieran nada a Alexander. Sabemos que es la madre, pero tampoco le puede imputar una muerte a mi defendido, mi representado lo auxilió, llevó un dinero, fue al Cuerpo de Investigaciones Penales, fue al Ministerio Público, se presentó en el Hospital, luego en el examen médico legal se describió donde fue el disparo, no fue dirigido a una zona vital. Difiero de la solicitud fiscal ya que no es Homicidio Intencional, es un muchacho trabajador, tiene dos niños a su cuidado según una carta emanada de la Lopna, es el sustento familiar, constancias de trabajo de las empresas en las que ha estado,
Descargos de la defensa Abg. Xiomara. Frenellin quien manifiesta lo siguiente: mi defendido no tuvo la intención de dar muerte al ciudadano hoy víctima, la pistola es un arma automática que en su interior aloja balas de reserva, el sitio donde fue la bala no es un sitio vital, al ser requerido por las autoridades mi defendido acató la orden, no había tenido conocimiento de la orden de aprehensión y por ello no se encontraba en esta jurisdicción ya que trabajaba fuera del estado falcón. Solicito se le decrete una medida cautelar
Consta en las actas inspección a la vivienda de fecha 31 de octubre del año 2003 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias del sitio exacto donde ocurre los hechos
Acta de levantamiento del cadáver de fecha 6 de octubre del año 2003 realizada por los funcionarios policiales actuantes
Inspección del cadáver N° 2169, de quien en vida respondiera al nombre de Yoelmar Castellano Guanipa, donde se deja constancia de las heridas producidas por proyectil de disparo por una (1) arma de fuego que posteriormente le causara la muerte
Experticias a los objetos colectados en el cadáver concretamente el plomo del occiso
Entrevista de los ciudadanos William Cristóbal Chirinos y Juan Carlos Rodríguez quienes señalaron el conocimiento que tiene de los hechos .

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes se decide en base a las siguientes consideraciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de lo que dimana del contenido de las actas que conforman el asunto y lo dicho por el imputado en esta audiencia al señalar que ciertamente se encontraba el día y hora señalado con la victima y sostuvo las circunstancias de tiempo y lugar así como el hecho de portar el arma para ese momento, difiriendo en cuanto al modo como se producen los hechos al señalar que no tenia la intención de matarlo que se le fue un (1) disparo, donde perdiera la vida el ciudadano Yoelmar Castellano Guanipa alegando tener en su poder el arma que causara la muerte, tales circunstancias hacen presumir la comisión de un (1) hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL contemplado en el artículo 407 del Código Penal, tales hechos antes señalado se subsumen perfectamente en el tipo penal antes señalado por lo que es coincidente esta juzgadora con la precalificación Fiscal
En cuanto a los elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado es el presunto autor o participe en el hecho los mismo lo determina la declaración del imputado y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, quien fue conteste de ser la persona que accionaba el arma para ese momento en contrandose en compañía del occiso, se evidencia igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización tomando en consideración el daño causado como lo es el privar del derecho a la vida a la persona, por la pena que pudiera llegarse a imponer es mas de diez años lo que determina un eminente peligro de fuga , el conocimiento que tiene el imputado de las personas que han rendido entrevista en el presente asunto puede llegar influir y obstaculizar la investigación , llenos como están los supuestos del articulo 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la solicitud fiscal de decretar la privación preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALXANDER RAMON COLINA SCARAY, venezolano, nacido en fecha: 23-10-1977, cédula de identidad 14.075.132, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno, domiciliado en Sector Santa Rosalía, callejón 23 de enero casa número 10, de color verde, en el cruce de antiguo Aeropuerto con Jacinto Lara, oficio: aislador, hijo de Angélica de Colina y Francisco Orlando Colina de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 407 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente resolución y remítase en su oportunidad a la fiscalia correspondiente, Así se decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT