REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002775
ASUNTO : IP11-S-2004-002775


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por el Abogado RAMÓN NAVAS en su carácter de Defensor Público Tercero, del ciudadano JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, Imputado en el presente asunto, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual se le Decreto la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Medida de Arresto Domiciliario en su propio Domicilio habiendo transcurrido desde la fecha de su presentación, es decir desde el 30 de Noviembre de 2004 hasta la fecha de la resolucion, un total de 38 dias continuos sin que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo,
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, en el caso concreto la defensa ha solicitado que vencido como se encuentra el lapso legal y su prorroga que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie el correspondiente acto conclusivo.
De acuerdo a decisión N° 453, de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, El arresto domiciliario se equipara a una Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
En base a este criterio se Considera procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano José Alfredo Sánchez Urbina, por una medida menos gravosa como lo preceptua el articulo 256 del COPP como lo es la presentación Cada Ocho dias contados a partir de la presente fecha por ante la sede de este Circuito Penal. y la prohibicion de salida de la peninzula de paraguana sin autorizacion del tribunal primero de control, numerales 3 y 4 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: imponer al Imputado: JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.449.305, soltero, nacido en fecha: 10-09-1971 , Hijo de cesar Sánchez y Josefina Urbina, agricultor estudio hasta 6° grado, residenciado en el caserío El Pizarral, sector San José de Cocodite al lado de la bodega mi nuevo esfuerzo, la Medida de Presentacion cada 8 dias y la prohibicion de salida de la peninsula de Paraguana sin autorizacion del Tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. todo de conformidad con el articulo 256 del COPP . El incumplimiento de la medida impuesta conllevará a la revocatoria de la misma. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Narquis Chirinos




La Secretaria


Abg. Iraima De Rubio.
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