REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003131
ASUNTO : IP11-S-2004-003131


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por el Abogado RAMÓN NAVAS en su carácter de Defensor Público Tercero del ciudadano PEDRO JOSÉ PIRELA, Imputado en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 260 y el artículo 259 Aparte Infine de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana MARIENNYS DEL CARMEN PIRELA, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 26 de Dicembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual se le Decreto la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de su presentación, es decir desde el 26 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más 43 dias del lapso procesal establecido en la ley para que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo , continuando el Imputado en esa condición.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, en el caso concreto la defensa ha solicitado que vencido como se encuentra el lapso legal y su prorroga que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido obseva que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 26 de Diciembre de 2004, y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha medida se equipara a una Privación de Libertad u de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
En tal sentido el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano Pedro José Pirela, por una medida menos gravosa tal como la presentación Cada Diez (10) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibicion de acercarse a la victima y sus familiares numerales 3 y 6 ejusdem
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Medida Cautelar de presentacion cada 10 dias por ante este Tribunal y la Prohibicion de acercrse a la victima y sus familiares todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del COPP al Imputado: PEDRO JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.588.448, nacido en fecha 01-03-64 de profesión u oficio pescador, estado civil casado, edad 41 años, hijo Luis Pírela e Irida Pírela, residenciado en Punta Cardón Callejón Mariño casa S/Nº cerca de un MERCAL., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 260 y el artículo 259 Aparte Infine de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. El incumplimiento de la medida impuesta conllevará a la revocatoria de la misma. Notifíquese a las partes.. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.

La Juez Priamero de Control,

Abg. Narquis Chirinos







La Secretaria

Abg. Iraima De Rubio.
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