REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024
AUTO DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA EN VIRTUD DE LA
APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Defensor RAMON ANTONIO NAVAS, defensor público tercero de la unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano Jesús Manuel Martínez Espinoza, solicitando la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Marzo de 2002 fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2002 se celebró audiencia preliminar siendo admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión los delitos Homicidio en grado de frustración, Porte ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, otorgando en dicha audiencia el Tribunal Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado.
En fecha 27 de Agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declaró con lugar recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y en consecuencia revocó las medidas cautelares que habían sido acordadas al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, instruyendo al Tribunal Ad Quo para su ejecución.
Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, revocó las referidas medidas cautelares otorgadas al acusado y libró orden de captura.
En fecha 02 de Diciembre de 2002 fue aprehendido el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, prolongándose desde esa fecha el proceso sin que exista decisión definitivamente firme, transcurriendo desde la precitada fecha hasta el presente un lapso superior a los dos años.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las solicitudes hechas por la defensa, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en durante el presente año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones mas recientes que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que como es obvio se pronuncia a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del aludido fallo, el cual seguidamente se transcribe:
Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, detenido mas de dos años, sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, la medida coercitiva que pesa sobre el mismo debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024
AUTO DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA EN VIRTUD DE LA
APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Defensor RAMON ANTONIO NAVAS, defensor público tercero de la unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano Jesús Manuel Martínez Espinoza, solicitando la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Marzo de 2002 fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2002 se celebró audiencia preliminar siendo admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión los delitos Homicidio en grado de frustración, Porte ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, otorgando en dicha audiencia el Tribunal Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado.
En fecha 27 de Agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declaró con lugar recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y en consecuencia revocó las medidas cautelares que habían sido acordadas al acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, instruyendo al Tribunal Ad Quo para su ejecución.
Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, revocó las referidas medidas cautelares otorgadas al acusado y libró orden de captura.
En fecha 02 de Diciembre de 2002 fue aprehendido el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, prolongándose desde esa fecha el proceso sin que exista decisión definitivamente firme, transcurriendo desde la precitada fecha hasta el presente un lapso superior a los dos años.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las solicitudes hechas por la defensa, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en durante el presente año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones mas recientes que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que como es obvio se pronuncia a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del aludido fallo, el cual seguidamente se transcribe:
Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, detenido mas de dos años, sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, la medida coercitiva que pesa sobre el mismo debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JESUS MARTINEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.225.315, soltero, natural del Estado Vargas, residenciado en el barrio Josefa Camejo, calle Ramón Ruiz Polanco, casa sin número, Punto Fijo del Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE a su vez la medida cautelar prevista en el ordinal 8º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, consistente en la constitución de una caución personal en favor de cada uno de los procesados por dos personas idóneas, a los efectos de esta idoneidad deberán observarse los extremos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como ingreso mensual mínimo de las personas que habrán de servir como fiadores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo.), además de ello deberán acreditar los fiadores los requisitos que establece esta última norma mencionada de manera escrita y posible de constatar, en cuanto al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal esas condiciones alternas serán impuestas una vez que concurra personalmente el acusado después que se constituya la fianza, habida cuenta que en todo caso los recaudos solicitados ya han sido consignados en autos.. Este Tribunal se abstiene de materializar la libertad ordenada hasta tanto se constituya la fianza ordenada como medida cautelar.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abog. JESUS ARMANDO INCIARTE A.
LA SECRETARIA,
Abog. MELISSA MATHEUS.
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