REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000295
ASUNTO : IP11-P-2004-000295

Mediante escrito interpuesto ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos EDGAR COLINA ARCAYA y ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 12.156 y 23.853, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad personales números 3.392.016 y 3.392.976, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 26042, señalaron que la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVALES INDUSTRIALES, S.A., por órgano de sus representantes orgánicos, societarios y judiciales, adecuaron su conducta de acuerdo a los hechos narrados en el tipo penal referido a la difamación calificada; este Tribunal a los efectos de pronunciarse con respecto a su admisibilidad lo hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el escrito de querella no cumple con el extremo estipulado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5to., ya que no se enuncian los elementos de convicción que exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar la atribución de la participación del imputado en el delito, pues el escrito en cuestión narra los hechos sin especificar de manera adecuada que persona o personas incurrieron en la conducta delictiva y de que manera, identificando posteriormente hacia que personas se dirige la acción, sin que haya un vinculo preciso al menos en el escrito entre el hecho y los querellados, mas aun no determina el escrito de manera expresa cuales son los elementos que han servido al querellante para formar la convicción en cuanto a la identidad y responsabilidad en la comisión del hecho punible.

Así mismo, en cuanto al planteamiento de fondo, el Tribunal verifica en el escrito de acusación, interpuesto por los precitados profesionales del derecho, que el tipo penal atribuido a los representantes orgánicos societarios y judiciales de la Sociedad Mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S.A. (ASTINAVE) es el previsto en el artículo 444 del Código Penal venezolano que se refiere a la Difamación Calificada y hacen referencia los accionantes que a través de diligencia consignada por representantes de su antigua representada “ASTINAVE” en fecha 01 de Noviembre de 2004 en juicio por intimación de honorarios seguido contra esa empresa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en expediente signado con el número 2900, fueron tildados de “ímprobos y antiéticos”; notando este Juzgador que ciertamente al revisar los recaudos acompañados con el escrito acusatorio se evidencia que existe una copia fotostática de una diligencia con sello húmedo de un Tribunal cuya denominación no se lee adecuadamente, de fecha 01-12-2004 en la cual la abogada EGLY ANTONIA COLINA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada emite o plasma la siguiente expresión: “Vista la falta de probidad y ética profesional de los ex apoderados sustitutos al formular los señalamientos antes descritos, procedo en este acto a darme por notificada y aceptar la renuncia interpuesta por los apoderados sustitutos...”.

Ahora bien, sin perjuicio de que la expresión trascrita constituya o no una especie difamante el Tribunal observa que la misma está contenida en un escrito (diligencia) presentado por una apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTINAVE ante un Juez durante el curso de un juicio, por lo que la situación que nos ocupa es perfectamente enmarcable en las previsiones del artículo 449 del Código Penal, que textualmente expresa lo siguiente:

“No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”.

La norma trascrita contempla lo que la doctrina conoce como inmunidad judicial, apreciada como una causa de justificación que al intervenir no permite que se produzca acción; por consiguiente y aun cuando el Tribunal no se esta pronunciando sobre el contenido difamante o no de las precitadas expresiones, aun en el caso de que se les atribuyera tal carácter y las mismas tuvieran la apariencia de hecho delictual, las previsión del artículo 449 del Código Penal hace que no sea punible. Luego entonces, al no revestir carácter penal el hecho contemplado o imputado en la acusación por delito de acción dependiente de instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la misma debe ser declarada inadmisible.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acusación interpuesta por los ciudadanos EDGAR COLINA ARCAYA y ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 12.156 y 23.853, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad personales números 3.392.016 y 3.392.976, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 26042, mediante la cual acusaron a los ciudadanos CELESTINO MARTINEZ PEREZ, EGLIS ANTONIA COLINA MARIN DE CARRILLO y JOSE GUILLERMINO CARRILLO, en sus condiciones de Presidente, Gerente General Apoderada y asesor de la Presidencia de la Firma Mercantil ASTILLEROS NAVALES INDUSTRIALES, S.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal. Notifíquese a los acusadores y a los acusados.
El Juez Primero de Juicio,


Abog. Jesús Inciarte Almarza.

La Secretaria,


Abog. Mariela Morillo.