REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO YA CONCEDIDO
Realizada como en efecto fue la audiencia oral especial para escuchar al penado NELSON HUMBERTO AMAYA, relativa a su evasión de la pernocta obligatoria en el Internado Judicial de Coro, por espacio de 5 días consecutivos (desde el 05-02-05 a las 7:30 PM, hasta su reingreso el 10-02-05 a las 6:30 PM), como beneficiario que es, del Destacamento de Trabajo otorgado, por éste tribunal de ejecución en fecha 20 de septiembre del año 20004, así como que vista la solicitud de fecha 16 de Febrero del presente año, dimanada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Estado, de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de marras, es oportuno destacar lo siguiente;
1° Del informe presentado por el Jefe de régimen, del internado Judicial de la Ciudad de Coro, en fecha 10 de febrero del año 2005, así como de la audiencia oral celebrada el día 15 de Febrero del año en curso para escuchar al penado, se desprende;
Que el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, efectivamente, salió a su jornada laboral el día 5 de Febrero del año en curso, no regresando sino hasta el día 10 de Febrero de éste mismo año, con un retardo que rebasa las 72 horas que prevé el reglamento interno de tales Centros de reclusión, como para considerar el estado de evasión del interno, de su obligación de pernocta, como beneficiario del destacamento de trabajo otorgado, presentándose el día 10 de Febrero del año en curso, a la sede del Internado Judicial.
Que tal incumplimiento de pernocta y por ende, del beneficio acordado, se debió según alegatos planteados por éste, en la mencionada audiencia oral celebrada, al hecho de que, “lo llamó su señora el sábado manifestándole que su hijo lo tenían hospitalizado con asma y bronquitis, por lo cual se preocupó y se vino para la ciudad de Punto Fijo y fue a Judibana (Hospital)”. Acotó a su vez, “que los días que se quedó aquí, se quedó trabajando para comprarle las medicinas, que le faltaban, y que se quedó como cuatro días en ésta ciudad”.
2° Del oficio número 004, de fecha 18 de Febrero del año en curso, suscrito por la Delegada de Prueba del penado, IVONNE YAGUA adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema se desprende;
- Que el día 8 de febrero del año en curso el penado de marras se presentó por ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Coro, presentándole a su delegado de prueba, una constancia medica en la cual se certifica la hospitalización del un hijo.
- Que dicha Delegada de Prueba, en efecto informó a éste tribunal de Ejecución de la novedad de presentación del mencio0nado penado en esa Unidad, indicándole éste Tribunal a la delegada, que presentara ese mismo día al penado en el Internado Judicial, quedando suspendidas sus salidas laborales, hasta tanto éste despacho se pronunciase de forma definitiva sobre la revocatoria o no del beneficio concedido.
3° Del certificado medico consignado por el penado en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro se desprende;
Que el día 5 de Febrero del año en curso, se le expidió una constancia medica a favor del niño JOGERSON AMAYA de 4 años de edad, en la cual el medico tratante le diagnostica asma y bronquitis el cual amerito neobulización por 5 días.
Ahora bien, del desprendimiento que surge de los elementos de prueba que cursan en actas, éste Juzgador considera que se acredita del contenido de éstos que efectivamente, el penado de marras se evadió por espacio de cinco días de su régimen post-condena, toda vez, que éste no acredito, en primer lugar; en que trabajo se ocupo los 5 días que se encontraba evadido en ésta ciudad de Punto Fijo tal como lo manifestó en audiencia; así como que, la total discordancia acerca del sitio en el que presumiblemente se encontraba hospitalizado su menor hijo, en virtud de que éste manifestó en la audiencia oral que lo fue, en el Hospital de Judibana, siendo que la constancia medica consignada dimana del Ambulatorio Simón Bolívar, el cual por la aplicación de una máxima de experiencia, no se encuentra ubicado en Judibana; y por último; que tal centro asistencial, por ser para tratamientos médicos ambulatorios dada sus limitadas condiciones físicas y asistenciales, no permite el ingreso de pacientes con criterio de hospitalización. De todo lo anteriormente analizado y razonado, deviene la falsedad de lo argumentado por el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, como excusa para justificar el flagrante incumplimiento de la única condición inherente al beneficio del destacamento de trabajo que le fue otorgado, que no es otra, que la sola pernocta en el centro de reclusión.
Aunado a ello, del análisis exhaustivo que hiciere éste Juzgador de las actas que cursan en el presente asunto, se evidencia la existencia en los folios 195 y 196 oficio e informe de fecha 15 de Enero del año en curso, dimanado ambos de la Dirección del Internado Judicial de Coro, en los siguientes términos;
“Hago del conocimiento a esa Dirección, que el día 14-01-05, siendo las 6:30 a m, salió con destino al área laboral el interno destacamentario AMAYA NELSON HUMBERTO, C. I 14.801.816 debiéndose presentar a las 07:30 p m del mismo día, pero dicho penado se presento el día 15/01/05 a las 6:38 p m, presentando un retardo de 23 horas.”
De tal contenido de informe, se evidencia que no es la primera vez que el penado de marras comete una falta de tal naturaleza, en éste caso, el incumplimiento de la pernocta obligatoria en el Internado Judicial, como beneficiario que es del Destacamento de Trabajo otorgado por éste mismo Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2004, presentando en ésta oportunidad un retraso de 23 horas en su presentación a la pernocta en ese centro de Reclusión, falta ésta acaecida con anterioridad a la ahora ocurrida, objeto del presente fallo, lo cual desdice mucho de la conducta de respeto y subordinación que debe tener un penado, sometido con una formula alternativa de cumplimiento de pena, como en efecto lo es, el penado NELSÓN HUMBERTO AMAYA.
En tanto que, beneficiado como en efecto se encuentra el penado por la concesión del beneficio de Trabajo fuere del establecimiento de Reclusión, a tenor de lo pautado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser mas la norma mas beneficiosa al reo, en aplicación del artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, tenemos que tal disposición normativa nos pauta textualmente;
“Artículo 68.- Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”
Del resaltado anterior se evidencia de forma meridiana, la imposición del legislador de una sola regla o condición, que determina la naturaleza misma de dicha formula de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario sin vigilancia especial), que no es otra, que la sagrada pernocta del beneficiario de tal formula de cumplimiento de pena en el establecimiento de reclusión. Por tanto, si se aceptara la omisión de dicha regla o condición propia de tal beneficio sobre la base de argumentos no acreditadas de parte del penado, eximiéndolo de la obligatoria pernocta en la sede del establecimiento reclusorio luego de culminada su jornada laboral, se incurriría irremediablemente en la desnaturalización de la esencia de tal formula de cumplimiento de pena, que se traduciría en una situación de caos post-penitenciario; mal pudiendo éste Juzgador en funciones de ejecución de Penas, consentir tal incumplimiento del beneficio concedido, relajando la naturaleza de éste, con el consentimiento de permisos de pernocta fuera del Centro de Reclusión, auto otorgados por el propio penado.
En atención a lo anteriormente razonado, y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar, la solicitud Fiscal de Revocatoria del beneficio otorgado al penado, por lo que en consecuencia, REVOCA la formula de Cumplimiento de Pena, referida a Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión, que venía disfrutando el penado, NELSON HUMBERTO AMAYA, otorgado por éste mismo Despacho mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2004, en virtud del flagrante incumplimiento de éste, de forma inexcusable y reiterada, de la condición de pernocta en el Centro de Reclusión, y su ausencia de éste, desde el 05-02-05 hasta el día 10-02-05, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar, con copia certificada del presente auto, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de que esa Dirección, de forma personal con el levantamiento de la respectiva acta, imponga al penado de marras, del contenido del presente auto de revocatoria de beneficio, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT