REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-P-2004-000156


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-000156, provenientes del Juzgado Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, por medio de sentencia publicada en fecha 10 de Diciembre del año 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Control en Audiencia Preliminar de fecha 3 Diciembre del referido año, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 8 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407del del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ (occiso).

Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 1 de febrero del año 2005, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, luego de orden de aprehensión judicial dictada el 29 de Marzo del año 2004, por el referido Tribunal Tercero de Control, el día 1 de Julio del año 2004, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 2 de ese mismo mes y año, siéndole decretada al efecto, en la referida Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta la presente fecha, incluso hasta después de la citada condena, bajo tal medida cautelar, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 1 de Julio del año 2004 (detencion preventiva) hasta la fecha del presente computo de pena (11-03-05), le es descontable de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, y así se decide.

- Siendo ello así tenemos que el penado de marras hasta la presente fecha tiene 8 meses y 10 días privado de libertad, los cuales descontados de los 8 años de pena de presidio impuesta, nos da que el penado en cuestión resta aún por cumplir una pena de 7 años 3 meses y 20 días de presidio, los cuales se cumplen efectivamente el día 1 de Julio del año 2012, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, se encuentra éste excluido prima facie, para el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipo penal éste que se encuentra dentro de las tipologías penales excluyentes, que preceptúa el artículo 493 del Copp actual, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una vez expire la mitad de pena física de privación de libertad a cumplir, es que el penado de marras, no podrá comenzar a optar para el goce de ninguna de éstas, sino hasta tanto cumpla la mitad de la pena impuesta, en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 493 del Copp. Tal opción de Formulas de Prelibertad una vez cumplidas la mitad de la pena impuesta en reclusión, para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple el día 1 de Julio del año 2008, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, a decir 7 años y 8 meses, los cuales se cumplen específicamente el día 1 de julio del año 2008, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 5 años 4 meses de la pena de presidio impuesta, específicamente el día 1 de Noviembre del año 2009, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 6 años de pena en reclusión, y se cumplen específica 1 de Julio del año 2010, y así se decide.
Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas para el martes 16 de marzo del año en curso, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos a l Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, cuyo número de Cédula aportado por éste es 9.811.610, y así se decide.
Se ordena la Notificación Oficial la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del presente auto de computo de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo480 del Copp, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ