REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000013
ASUNTO : IL11-P-1999-000013


AUTO DECLARANDO PENA CUMPLIDA


Siendo la oportunidad de que éste Tribunal se pronuncie, sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de Pena otorgada al penado VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA o sobre la declaratoria de pena cumplida, según fuera el caso, luego de la duda surgida en audiencia oral celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2004, acerca de la verdadera fecha de detención inicial del penado, es que éste Tribunal de Ejecución procede a realizar ciertas consideraciones, a los fines de establecer que pronunciamiento debe realizarse en el presente asunto penal.

En tal sentido, ciertamente, y sin que medie duda alguna para quién aquí se pronuncia, el penado VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA, incumplió, no solo con una, sino con 2 de las condiciones impuestas ab initio, para el goce y disfrute de éste, del beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere otorgado por éste mismo Tribunal de ejecución en fecha 4 de Enero del año 2000, los cuales a saber son:

.- Falta de presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, la cual se acentuó de forma absoluta, a partir del 23 de Abril del año 2004, que fue su última presentación por ante éste Despacho, según oficio signado con el Número ALG-PF-659-04 del 16 de Diciembre del año 2004;
.- Falta de presentación por ante su Delegado de Pruebas, a partir de su última presentación en el mes de Marzo del año 2004.

No obstante tales incumplimientos de condiciones para el disfrute del beneficio post- condena acordado, observa además éste Tribunal de Ejecución Penas, que el penado de marras, fue detenido inicialmente en el presente proceso penal en fecha 16 de Agosto del año 1999, manteniéndose en tal situación de privación Judicial de Libertad hasta el día 4 de Enero del año 2000, luego de que éste mismo Tribunal le otorgase el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena de 5 años y 4 meses de presidio que le fuere impuesta. En tal sentido y tomando en cuenta la fecha de inicial detención con respecto a la pena de 5 años y 4 meses impuesta, tenemos que;

.- El penado de marras tuvo un total de 4 meses y 19 días de privación de libertad, los cuales descontados de la pena de 5 años y 4 meses de presidio impuesta, nos que el penado de marras hasta el 4 de enero del año 2000 (fecha del otorgamiento del beneficio), le quedaba aún por cumplir una pena de de 4 años 11 meses y 11 días de presidio, los cuales se cumplirían exactamente, el día 15 de Diciembre del año 2004, sometido al Regimen de Prueba que comporta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a éste otorgado.
.- A saber, dicha fecha (15-12-04) ya transcurrió, de lo cual deviene la total expiración de la pena principal de presidio a la que fue condenado el penado de marras, no obstante haber éste incumplido, dentro de los últimos 8 meses de su régimen de prueba, dos de las condiciones de las que pendía tal beneficio otorgado.

En atención e ello, y luego del análisis que antecede, tenemos entonces que el penado VICTOR PETIT FIGUEROA, tiene totalmente cumplida la pena principal de prisión que le fuere impuesta, a partir del 15 de Diciembre del año 2004, por lo cual, no queda otro pronunciamiento que realizar de parte de éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo que la Declaratoria de Pena principal de prisión Cumplida, para a favor del penado VISTOR PETIT FIGUEROA a tenor todo ello de lo preceptuado ene el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento de pena principal de prisión cumplida, y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal Venezolano, el penado de marras, quedarán sometido a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, ente adscrito a la Gobernación del Estado, durante 1 años y 4 meses, contados a partir del la fecha de culminación de la pena principal de prisión impuesta (15-12-04). Tal sometimiento a vigilancia culminará específicamente el día 15 de Abril del año 2006, y así se decide.


Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines mantener bajo la vigilancia de esa Dependencia Estadal al penado de marras, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se ordena a su vez, la remisión del presente asunto, a la oficina de Archivo que funciona en éste Circuito Judicial Penal.

Cúmplase ofíciese y Notifíquese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ