REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000512
ASUNTO : IP11-P-2003-000064


AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, observa un error en el auto de computo de pena dictado en fecha 15 de Diciembre del año 2003, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, en su último aparte, procede en éste acto a reformar el citado computo de pena, quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera;

.- Fueron recibidas por ante éste Tribunal en fecha 09 de Diciembre del en 2003, contentivas de asunto penal, en el cual fueron condenados los ciudadanos NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, en grado de autoría y Cooperador Inmediato respectivamente, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Octubre del año en curso, a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión cada uno de ellos por haber sido encontrado culpables, tras haber Admitido los hechos, en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem.

.- En fecha 04 de Diciembre de éste mismo año dicho Tribunal de Juicio dictó el respectivo auto declarando la firmeza del fallo condenatorio.

.- Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 482 del Copp, y detectado como en efecto fue, un error en cuanto a la fecha de finalización de la pena impuesta a cada uno de los hoy penados, contenida en el auto de computo de pena realizado en fecha 15 de Diciembre del año 2003, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva reforma de computo, en el cual se determinará de forma definitiva la fecha de finalización de la presente condena para los referidos penados, y las fechas a partir de las cuales éstos optarían por el disfrute de cualquiera de las Formulas de Prelibertad, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fueron condenados en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dichos penados pasan a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, no habiéndosele dictado al efecto ninguna medida de Privación de Libertad tal como lo exige el artículo 484 del Copp a los fines del descuento de pena respectiva, siendo que por el contrario a los mismos se les ha mantenido por parte del Tribunal de Juicio que profiriera la sentencia condenatoria antes aludida, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 Ejusdem, que al efecto del aseguramiento procesal de éstos, dictare a su vez, el Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación en fecha 4 de Junio del 2003 en curso, por lo que en atención a ello no le es computable descuento alguno de pena a cumplir por no haberle sido decretado a ninguno de ellos, la medida de Privación Preventiva de Libertad tal como lo exige el artículo 484 Ejusdem. En tal sentido, como quiera que no le es computable a los penados de marras, descuento de pena alguna, en virtud de que no sufrieron privación de libertad durante el proceso penal que se les siguió, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp, dicha pena debe comenzar a computarse y reputarse como cumplida, a partir de la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria y no a partir del proferimiento de la misma, como lo establecía el auto de computo reformado, ello en virtud del contenido del penúltimo aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en el que reza;

“Artículo 112.- Las penas prescribirán así:
1.- omisis…
2.- omisis…
3.- omisis…
4.- omisis…
5.- omisis…
6.- omisis…
7.- omisis..

Omisis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”

Segundo: Como consecuencia de la anterior comienzo de la condena impuesta, omitida por error en el computo de pena de fecha 15-12-03, es a partir del auto de firmeza de la decisión que los condena (04-12-03), por lo que los penados de marras llevan ahora, un total cumplida de hasta el día de hoy (16-03-05) 1 año 3 meses y 12 días de pena cumplidos, los cuales restados a la pena de 1 año y 6 meses de prisión a la que fueron condenados los penados en cuestión mencionados, nos queda que solo resta por cumplir una pena de 2 meses y 18 días de prisión, cuya fecha exacta de culminación es el día 3 de Junio del año 2005, quedando así rectificado el error en cuanto a la fecha de inicio de la pena impuesta y por ende, de la finalización de la misma detectado en el auto de computo aquí reformado, y así se decide.

Tercero : Ahora bien, en virtud de que los penados de marras pasan a ésta Fase Ejecución en Libertad y a su vez, le es procedente a los mismos, en atención a la pena a la que fueron condenados, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 480 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal de Ejecución resuelve, que los mismos optan desde ya por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
No obstante optar desde ya, por tal beneficio, y solicitado como en efecto fue el mismo por cada uno de los penados en audiencia Oral especial celebrada por ante éste Despacho el día 19 de Diciembre del año 2003, por lo que al efecto diligenciando éste despacho, el requerimiento desde esa fecha, de los recaudos para la tramitación del beneficio solicitado, aún no consta en autos la Certificación de Antecedentes penales de cada uno de los penados, para la efectiva concesión de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp, no obstante haber sido peticionada por éste despacho en fecha 24 de Noviembre del año 2004, y recibida por esa dirección del Ministerio de Interior y Justicia el día 14 de siembre del año 2004. Ello así, y ante tal falta de requisito de sine quanon exigencia para el otorgamiento de tal Gracia Post-condena, éste Tribunal de Ejecución, ahora se ve imposibilitado en el otorgamiento del mismo, toda vez que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comporta un lapso de Régimen de Prueba que no puede ser menor de un año, y los penados de marras, solo les queda por cumplir 2 meses y 18 días de pena.

Sin embargo, como quiera que éstos optan también desde ya, por cualquiera de las otras formulas de prelibertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, e inclusive, la mas idónea en éstos casos, referida a la conversión de la pena de prisión a la que fueron condenados, en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal venezolano, tras haber alcanzado ya, las tres cuartas partes de la pena cumplida, es decir 1 año 1 mes y 15 días de pena cumplida; es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a los fines de imponer a los penados de marras de ésta reforma de computo de pena, y participarles sobre la posibilidad de conversión del resto de pena de prisión a la que fueren condenados, en pena de confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, ordena la convocatoria de los penados NILVE JESUS CARRASQUERO y IRINEO ANTONIO PEÑA CASTILLO, y las demás partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Martes 22 de Marzo del año 2005, de a las 9 AM en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, a los fines de imponer a los penados del contenido del presente auto, y así se decide.
Librense las respectivas boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT