REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000004
ASUNTO : IL11-P-1999-000004
AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL PENADO
Visto el oficio signado con el N° 235, de fecha 13 de Enero de año 2005, suscrito por la Abg. Deicy Moreno, en su carácter de Delegada de Pruebas del penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en la cual se lee textualmente;
“para informarle que a la fecha el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, portador de la cédula de identidad Nro. 10.686.071 aún no se ha reincorporado al régimen probatorio para continuar con el mismo.
Respecto a su localización se han realizado las siguientes diligencias: (1) El 20.08.04 se envío telegrama a su señora madre con el objeto de que remitiese a su hijo a ésta Unidad, ese se envió a la siguiente dirección: Sra.: Carmen Aurora Benavides, Calle 5, casa Nro 11-99 Santa Bárbara del Estado Zulia, ya que el penado había comentado a su delegado de prueba que se residenciaría en esa localidad. (2) En vista de que el telegrama no surtió el efecto deseado, el delegado de Prueba que suscribe ésta comunicación decidió solicitar los buenos oficios del Comisario General Alfredo Aguirre ( Comandante de la Zona Sur del Lago), con sede en la mencionada localidad (Santa Bárbara del Zulia), con el objeto de lograr el emplazamiento.
En la actualidad no ha sido posible su localización motivo por el cual sugiero a su prestigioso despacho considerar la posibilidad de Revocar la medida de Libertad Condicional por incumplimiento de condiciones.”
En atención a tal solicitud de revocatoria tenemos, que el auto de fecha 8 de Octubre del año 2002, dictado por éste Tribunal de Ejecución, por medio del cual se le otorgare el Beneficio Post-condena de Liberad Condicional al citado Penado, estableció entre las condiciones a seguir por el referido penado;
A) Deberá fijar su residencia en el Barrio Las Trinitarias, Etapa N° 03, Parcela N°89, Maracaibo Estrado Zulia, con su grupo familiar. B) No ausentarse del estado Zulia sin la autorización de éste Tribunal de Ejecución. C) Presentarse ante el delegado de Prueba. Omisis. Presentarse cada 15 días ante la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario. La inobservancia de éstas condiciones conlleva a la revocatoria del Beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 512, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, consta en autos oficio recibido por éste Despacho , en fecha posterior al otorgamiento de la Libertad Condicional al citado penado, específicamente el 18 de marzo del año 2004, del que parcialmente se extracta;
“…Nicolás se separó de su pareja por discrepancias personales, se encuentra viviendo en casa de su mama en Santa Bárbara del Zulia en: Calle 05 casa N° 11-99; (detrás del Terminal de pasajeros); tiene proyectado laborar con un tío quién establecerá una bloquera,…Omisis”
Así mismo, en fecha 9 de Junio del año 2004, le fue librada a éste, de parte de éste Despacho, boleta de Notificación por medio de la cual se le exhortaba para la continuación de las presentaciones periódicas por ante su delegado de prueba, así como el estricto cumplimiento de de todas las demás condiciones impuestas en el auto de otorgamiento de Libertad Condicional que dictare éste Tribunal de Ejecución en su favor en fecha 8 de Octubre del año 2002, siendo que fue recibida la misma (boleta) con la resulta impresa, suscrita por al alguacil RONNY ALTUVE, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del estado Zulia, con una nota en su reverso que dice;
“Me dirigí al sitio donde preguntando a vecinos del sector por la parcela 89, manifestaron no conocer parcela con ese número ya que las mismas llegan como hasta la 42, luego pregunté por el notificado los cuales no me dieron ninguna información. Es todo.”
Ahora bien, atendiendo la solicitud de revocatoria de dicho beneficio post- condena otorgado al penado de marras, tenemos que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”
Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Libertad Condicional, en fecha 8 de Octubre del año 2002, le impuso como condiciones al penado de marras, entre otras; que debía fijar su residencia en el Barrio Las Trinitarias, Etapa N° 03, Parcela N°89, Maracaibo Estrado Zulia; además de; presentarse cada 15 días por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y siendo que, la primera de éstas no fue cumplida, evidenciándose ello tanto en el oficio de fecha 18 de marzo del año 2004 (antes trascrito), como en el reverso de la boleta de notificación librada por éste despacho, suscrita por el alguacuial adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia, funcionario RONNY ALTUVE, así como que la segunda de éstas condiciones (presentación cada 15 días por ante el Centro de Tratamiento Comunitario), tampoco fue cumplida por el citado penado, según información recibida vía telefónica el día 18 de los corrientes, con la secretaria de dicha institución, la cual manifestó a éste Juzgador, no haberse presentado jamás, el referido penado luego del otorgamiento de la libertad Condicional desde el día 8 de Octubre del año 2002, aunado ello, la circunstancia de su no localización en las direcciones por éste aportadas para el momento de dicho otorgamiento, es que considera quién aquí se pronuncia, que el penado de marras, INCUMPLIÓ de forma flagrante, con dos de las condiciones impuestas, y de sine quanon cumplimiento para el DISFRUTE del beneficio post-condena que le fuere otorgado( Libertad Condicional), por lo cual pareciere proceder prima facie su revocatoria, tal como fue solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Copp.
Sin embargo como quiera, aún no se han obtenido las resultas de la última notificación librada en su contra por éste mismo tribunal en fecha 2 de Febrero del año 2005 a la dirección Calle 05 casa N° 11-99; (detrás del Terminal de pasajeros) en Santa Bárbara Estado Zulia, relativa al exhorto que le hace éste Despacho para que continué con sus presentaciones por ante su Delegado de pruebas, y el cumplimiento de las demás condiciones de otorgamiento de su Libertad Condicional, tal cual se ordenó en auto de fecha 9 de Junio del año 2004, y a los fines de garantizarle al citado penado a cabalidad su derecho a la Defensa y de ser Oído, de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 Constitucional antes de proceder a la revocatoria o no del beneficio concedido; es por lo que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo; considera prudente, Convocar al penado NICOLAS ALBERTO MENAVIDES, a una audiencia Oral y Pública, conjuntamente con las demás partes en el presente asunto, a celebrarse el día Lunes 4 de abril del año 2005 a las 9 AM, en cualquiera de las Salas de audiencias de éste Circuito Judicial Penal de Punto Fijo; audiencia oral ésta en la cual se escuchará al penado, y se debatirán los fundamentos por los cuales se le solicita la revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional que viene disfrutando, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide
Se ordena librar Notificación Personal, al penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, la cual se realizará por intermedio de oficio, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión de Santa Bárbara adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la siguiente dirección; Calle 05 casa N° 11-99; (detrás del Terminal de pasajeros), vivienda de la Sra. Carmen Aurora Benavides Santa Bárbara, Estado Zulia. Una vez practicada la misma, remitirán sus resultas, vía fax (0269-2469473 o 2465168) a la sede de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y así se decide.
Se ordena a su vez notificar a las demás partes de la celebración de la referida audiencia, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ