REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000029
ASUNTO : IL11-P-2001-000029


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA Y CONVOCATORIA A UNA AUDIENCIA

Visto el oficio Número 006 dimanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, en fecha 7 de Marzo del año 2005, en el cual informan a éste Despacho que en esa Unidad, nunca se ha recibido auto de concesión de medida de pre libertad a favor del penado JOSE MALAQUIES GIL, y como quiera que el referido asunto viene del Régimen Procesal Penal Transitorio, instaurado para las causas aperturadas bajo el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y solo riela en actas un computo de la pena a cumplir de fecha 25 de Octubre del año 2001, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, se hace necesario la realización de un nuevo computo de pena en el presente asunto.

En tal sentido;

.- En fecha 13 de Agosto del año 1985 fue detenido preventivamente el penado en cuestión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOAO ERNESTO GONCALVES y MANUEL DA SILVA, siéndole dictado al efecto, el respectivo auto de detención en fecha 27 de Agosto del mismo año, por parte del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de suerte que se mantuvo bajo ese estado de privación de Libertad hasta el día 18 de Abril del año 1991. Partiendo de allí, concluimos entonces que el penado de marras estuvo 5 años 8 meses y 5 días privado de libertad, lo cual, le es descontable de la pena de 20 años de presidio impuesta a éste en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, por el extinto Juzgado Quinto de Reenvío Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el articulo 484 del Copp vigente, y así se decide.

.- En fecha, 18 de abril del año 2001 le fue concedido al citado penado, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo cual saliera en Libertad Condicionada bajo fianza ese mismo día, luego de haberse dictado en fecha 12 de Abril del año 1991, sentencia absolutoria en la Primera Instancia, y confirmatoria de la misma en Alzada, por parte del Extinto Juzgado Superior Primero (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de Julio del año 1992, manteniéndose el penado en cuestión sometido a éste beneficio post-condena (Libertad Provisional Bajo Fianza) hasta la presente fecha (22-03-05) de computo de pena.

.- En fecha 23 de mayo del año 1996, luego de anunciado Recurso de Casación contra en fallo de Alzada, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, casa el fallo recurrido, y anula la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Primero Penal a favor del penado, y ordena la realización de una nuevo fallo prescindiendo de los vicios del fallo casado, remitiendo la causa a un Tribunal de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas.

.- En fecha 15 de Mayo del año 1998, el extinto Juzgado Quinto de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual se condena al penado JOSE MALAQUIES GIL a la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de JOAO ERNESTO GONCALVES y DIEGO DA SILVA, sentencia ésta que adquiriera firmeza por medio del auto dictado en fecha 21 de mayo del año 1999, dictado por ese mismo Tribunal de Reenvío.

.- En fecha 14 de junio del año 2001, fue recibida en éste Tribunal de Ejecución de Penas, solo la copia certificada de dicha sentencia Condenatoria a los fines de la Ejecución de la Pena impuesta, ordenándose en el mismo auto de recibo, la designación de un defensor Público al penado de marras, así como la remisión del presente asunto al archivo de éste Circuito Judicial Penal.

.- En fecha 25 de Octubre del año 2001, se dictó el primer auto de computo de pena en el presente asunto, determinándose en el mismo, que desde la fecha de detención preventiva del penado de marras (13-08-05), hasta la fecha del referido computo de pena, (25-10-01), habían transcurrido 16 años 2 meses y 12 días de pena a favor del aludido penado, aún cuando el mismo estaba disfrutando a partir del 18 de Abril del año 1991 del beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, finalizando su condena el día 13 de agosto del año 2005.

.- En fecha 20 de Noviembre del alo 2001, se realizó una audiencia de imposición de pena por ante éste Despacho, en la cual se le impuso al penado JOSE MALAQUIES GIL del auto de computo de pena, antes referido, imponiéndole a su vez, en ese mismo acto de audiencia, la obligación de presentación periódica por ante éste Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la ciudad de Coro, una vez al mes.

Dicho lo anterior, se establece que contando a partir de la fecha de su detención inicial(13-08-85) hasta la fecha del presente computo de pena(22-03-05), incluido el tiempo que transcurre desde el 18-04-91 (fecha de concesión del Beneficio de Libertad bajo Fianza), hasta la presente fecha, le son computables al penado para el descuento de la pena de 20 años de presidio que le fuere impuesta, es decir, 19 años 7 meses 9 días de pena, faltándole aún por cumplir 4 meses y 21 días de dicha pena de 20 años de presidio impuesta, todo ello de conformidad con lo pautado ello a tenor de pautado en el artículo 484 del Copp, 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, aplicables al presente caso, por ser la misma de aplicación mas benigna al reo, en relación con los actuales beneficios post-.condena, a tenor de lo establecido en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.

En atención a su vez, a que han transcurrido íntegramente mas de las tres cuartas partes condena impuesta, el penado de marras, puede optar por cualquiera de las Formulas de Prelibertad, de la actualidad, vale decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y así se decide.


Sin embargo, como quiera que el penado de marras, aún se encuentra disfrutando del beneficio de Libertad Bajo Fianza concedido, el cual debió ser revocado por mandato de la propia Ley de Libertad Bajo Fianza en el numeral 1 de su artículo 11, y no obstante encontrarse pendiente aún la pena de 20 años de presidio que le fue impuesta, toda vez ser su fecha de finalización el día 13 de Agosto del año 2005 (aún por cumplirse), tomando en cuenta a su vez, el contenido del oficio dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 7 de Marzo del año 2005, en el que informan a éste despacho el no registró, y no por ende, la no presentación del referido penado por ante esa Unidad, desde la fecha en que le fue impuesto el auto de computo de pena a éste, (20-11-01) es que éste Tribunal de Ejecución de Penas, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, a los fines de dar efectiva ejecución a la pena que aún resta por cumplir el penado de marras, a tenor de lo pautado en el artículo 479 del Copp, ordena la Convocatoria a una Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 a realizarse el 30 de Marzo del año 2005 a las 9 AM en cualquiera de las Salas de audiencia de éste Circuito, y en la cual se debatirá, junto con todas las partes presentes, la revocatoria o no del Beneficio concedido al penado en fecha 18 de Abril del año 1991, a tenor de lo pautado en el numeral del artículo 11 de la derogada Ley de Beneficios de Libertad Bajo Fianza, así como las razones por las que éste incumpliere con la condición impuesta por el Tribunal de Presentación una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad de alguacilazgo a los fines de que remitan una relación pormenorizada de las presentaciones presuntamente realizadas por el penado JOSE MALAQUIES GIL, en los libros de registro llevados por ese departamento una vez al mes, a partir del día 20 de Noviembre del año 2001, fecha en la que fuera impuesto de ésta obligación, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ