REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000023
ASUNTO IL11-P-2002-000023
AUTO DE RATIFICACIÓN DE APREHENSIÓN JUDICIAL YA DICTADA
Siendo que en fecha 18 de Febrero del año 2002, éste mismo Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, dictó la Aprehensión Judicial de los ciudadanos ANGEL MARIA SABALZA CASTILLO, MIGUEL SEGUNDO PALACIO VIDAL, LUIS ALFREDO BEDOYA DAVILA, LUIS ALBERTO ABRAHAMS WEBSTER y ALBERTO HURTADO, todos de nacionalidad Colombiana, en virtud de encontrarse éstos, en Libertad Bajo Fianza desde el 16 y 20 de Junio respectivamente del año 1995, no obstante haber sido condenados el día 6 de Marzo del año 1996, por sentencia definitivamente firme, dictada en 2da Instancia por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que fueran condenados a sufrir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que hasta la presente fecha, éstos hayan sido localizados y capturados a los fines de la ejecución del fallo condenatorio que pesa en su contra; y como quiera a su vez, que dicha pena de 10 años de prisión aún no se encuentra procesal mente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, toda vez que, en éste caso, el auto de firmeza del fallo condenatorio fue dictado el día 20 de Marzo del año 1996, estando por ende, aún pendiente de ejecución la pena impuesta, y no serle procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en Proceso Penal pauta su improcedencia cuando la pena impuesta sea mayor de 8 años, como en el caso in comento; es que en consecuencia; éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, en correspondencia con el primer aparte del artículo 480 del Copp, ordena RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL dictada por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 18 de Febrero del año 2002, en contra de los penados;
1°.- ABRAHAMS WEBSTER LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, cedulado en ese país con el Número 4.034.495, natural de la Isla de Provincia Colombia, nacido en fecha 26-05-47, de 57 años de edad, de profesión Marino, cuya residencia por éste aportada, es en la casa S/N de la Calle San Fernando, en Piedras de Bolívar, República de Colombia;
2°.- ANGEL MARIA SABALZA CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, cedulado en ese país con el Número 7.433.271, natural de Barranquilla, Estado Atlántico, nacido en fecha 03-09-46, de 58 años de edad, casado, hijo de VICENTE SABALZA y FERMINA CASTILLO, de profesión Marino, cuya residencia por éste aportada, es en la calle 19, casa N° 4778, en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia;
3°.- ALBERTO HURTADO, de nacionalidad Colombiana, cedulado en ese país con el Número 6.155.632, natural del Valle de Buenaventura Colombia, Guapi Cauca, nacido en fecha 20-08-45, de 59 años de edad, de profesión Marino, hijo de MIGUEL MICOLTA y ENCARNACION HURTADO, cuya ÚLTIMA residencia por éste aportada, es en la casa N° 4776, carrera 08 de Barranquilla Colombia;
4°.- PALACIOS VIDAL SEGUNDO MANUEL, de nacionalidad Colombiana, cedulado en ese país con el Número 6.152.307, natural del Valle de Buenaventura, Tumaco Estado Nariño, nacido en fecha 02-08-41, de 63 años de edad, de profesión Marino, hijo de MANUEL PALACIOS y CASTULA VIDAL, cuya última residencia por éste aportada, es en Piedras de Bolívar, calle San Fernando, la casa N° 1922, República de Colombia;
5°.- BEDOYA DAVILA LUIS ALFREDO; de nacionalidad Colombiana, cedulado en ese país con el Número 4.974.372, natural de Santa Marta Colombia, nacido en fecha 12-09-39, de 65 años de edad, de profesión Marino, hijo de ALFREDO BEDOYA y NOHEMÍ DAVILA, cuya ÚLTIMA residencia por éste aportada, es en Barranquilla, CARRERA 09, CASA 4502-117, República de Colombia, y así se decide.
Se ordena librar boletas de aprehensión, en contra de los mencionados penados a todas las autoridades de investigación tanto principales como auxiliares, de la República de Venezuela, así como a las autoridades de INTERPOL radicadas en nuestro País, a los fines de que se avoquen a la localización y captura de los penados ya identificados, observando a todo evento, el respeto de los derechos humanos, siendo que una vez aprehendidos, éstos deberán ser puestos a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y ser recluidos de inmediato, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 480 del Copp, en su último aparte, y así se decide.
Se ordena Oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia Especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con copia certificada del presente auto, a los fines de que éste ente, realice las gestiones pertinentes a los fines de ejecutar efectivamente la Aprehensión Judicial dictada por éste Despacho, y así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional, se Ordena la respectiva participación de la Aprehensión Judicial (Detención Judicial) dictada por éste Despacho, a través de oficio, con copia certificada del fallo condenatorio firme, así como del presente auto, al Consulado de Colombia, con sede en la ciudad de Maracaibo, aprehensión Judicial ésta dictada, conforme a lo pautado en el artículo 480 del Código Orgánico Penal en contra de los ya identificados ciudadanos Colombianos, ello a los fines de que esa entidad consular informe, a la brevedad del caso, y dentro de sus posibilidades institucionales, si dichos ciudadanos colombianos se encuentran actualmente en ese país, y la determinación del lugar de residencia de éstos en la Hermana República, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT