REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393
ASUNTO : IP11-P-2003-000049
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 4 de Marzo del año en curso, contentivas de asunto penal IP01-P-2003-000049, en el cual fue condenado el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO, cedulado con el número 6.723.550, por medio de sentencia publicada en fecha 4 de Febrero del año 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público iniciado el día 26 de Enero del presente año, en el cual se condenó al hoy penado a sufrir la pena de 4 años de prisión, tras ser encontrado culpable por dicho Tribunal de Juicio constituido de horma Unipersonal, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 3° y 6° del artículo 455 del código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dimanado en fecha 25 de febrero del presente año.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 16 de Mayo del año 2003, en situación de flagrante delito, tras sorprendérsele en el interior de un establecimiento comercial, denominado “Distribuidora Extremo” con unas bolsas contentivos de varios pares de zapatos de diversas marcas, los cuales ya tenía en su poder para sustraerlos del lugar, por lo que una vez aprehendido fue presentado en audiencia Oral de Presentación el día 17 de ese mismo mes y año, decretándosele la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (30 -05-05), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió desde el 16 de Mayo del año 2003, hasta la fecha del presente computo, el referido penado tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 1 año 10 meses y 14 días, y así se decide.
- Por otro lado, como quiera que el penado de marras ha cumplido ya 1 año 10 meses y 14 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 4 años de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que éste, le falta aún por cumplir, una pena de 2 años 1 mes y 16 días de prisión, los cuales se cumplen el día 16 Mayo del año 2007, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, es que puede éste optar por el disfrute prima facie del Beneficio Post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello, una vez cumplidos con todos los requisitos que contempla el artículo 494 en sus cinco ordinales, y así se decide.
- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, lo fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal éste que se encuentra dentro de las tipologías penales limitantes, que preceptúa el artículo 493 del Copp actual, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad, antes del cumplimiento efectivo (en reclusión) de la mitad de la pena impuesta, es que el penado de marras, no podrá comenzar a optar para el goce de ninguna de la Formulas de Prelibertad, incluyendo la Formula alternativa de cumplimiento de pena (Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena), sino hasta cumplir la mitad de la pena impuesta, en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, y de la siguiente forma;
- Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente detenido, la mitad de la pena de 4 años de prisión que le ha sido impuesta, la cual se cumple el día 16 de Mayo del año 2005, y así se decide.
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple el día 16 de Mayo del año 2005, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple el día 16 de mayo del año 2005, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 4 años de prisión que le fuere impuesta, es decir, el día 16 de Enero del año 2006, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 4 años de prisión impuesta, a decir, a los 3 años de prisión cumplidos, los cuales se cumplen el específicamente el día 16 de Mayo del año 2006, y así se decide.
Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado HECTOR JOSE MDINA NAVARRO, en dicho recinto carcelario, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado HECTOR JOSE MEDINA ACOSTA, cuyo número de Cédula aportado por éste es 6.723.550, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT