REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022



AUTO DE NEGACIÓN DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO


Visto la solicitud hecha por el defensor Público cuarto de éste Circuito Judicial penal, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, en fecha 8 de marzo del año en curso, actuando como defensor del penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALTIÓN, así como visto a su vez, el escrito recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo del presente año, hecho por el propio penado, en el cual destaca la obligación de éste despacho de pronunciarse sobre la petición del beneficio de régimen abierto hecha por el penado de marras, so pena de incurrir en “denegación de justicia”, tal como lo preceptúa el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia de lo solicitado, éste Tribunal de Ejecución pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos.

En fecha 28 de Septiembre del año 2004, éste Tribunal de Ejecución del se pronunció acerca del petitorio del penado de marras de otorgamiento del beneficio post-condena de Régimen Abierto, siendo negada tal concesión de gracia post- condena, en virtud de que a criterio de éste Despacho, el penado no contaba aún con las condiciones socio económicas, laborales, familiares y geográficas mínimas, como para hacerse acreedor de tal beneficio. Sin embargo, en ese mismo auto de negación de beneficio, se dictaminó textualmente;

“Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Táchira, para que informen éste despacho sobre cualquier cambio que se produzca de las condiciones laborales, geográficas y de apoyo familiar que se susciten en el régimen penitenciario del penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, a los fines de proveer lo solicitado, y así se decide.”

Atendiendo a lo dictaminado en el referido auto ello, es que en fecha 19 de Noviembre del año 2004, el defensor público hoy solicitante nuevamente del aludido beneficio a favor del penado, interpone escrito solicitando de éste despacho, nuevamente el beneficio negado, en base a la variación de las condiciones laborales de su defendido (nueva oferta de trabajo) así como de las condiciones de apoyo familiar de éste, toda vez haberse residenciado su familia en el país, solicitando entre otras cosas, el referido defensor en su escrito textualmente;

“se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, ordenando se practique Evaluación Psicosocial de mi defendido, verificando todas y cada una de las circunstancias referidas y la remisión al Despacho del tribunal de Ejecución de Punto Fijo, con la celeridad necesaria, de las resultas correspondientes.”


En atención a lo peticionado, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas ordena mediante auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, proceda a constatar la nueva oferta de trabajo, así como que a través de visita domiciliaria, se constate la nueva residencia aportada (apoyo familiar) por la concubina del penado, en la población de Santa Ana Estado Táchira, y por último, en ese mismo auto, éste Tribunal de Ejecución ordenó la realización de un nuevo Informe Psicosocial al penado de marras, de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, tal cual, fue solicitado a su vez por su propio defensor en el escrito parcialmente trascrito, todo ello a los fines de poder éste Despacho pronunciarse favorablemente sobre la petición de otorgamiento de la formula de prelibertad denominada REGIMEN a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al referido penado. Tal mandamiento de naturaleza jurisdiccional fue enviado mediante oficio dirigido a la referida Unidad signado con el número E-580-2004.

Dicha comunicación fue respondida por tal dependencia del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 25 de Enero del presente año, mediante oficio signado con el número 00239, en el que conjuntamente se envía solo las respectivas constataciones tanto de trabajo como de la nueva residencia de la concubina del penado, y las actas de compromiso tanto laboral como de apoyo familiar, suscritas por el oferente como por la concubina del penado. Sin embargo dentro de los recaudos enviados, no se encuentra el Nuevo Informe Psico Social, solicitado por el propio defensor del penado, y requerido por medio de auto, por éste mismo Despacho Ejecutor de Penas, a los fines de que se proceda con veracidad, objetividad y seguridad a la concesión o no de la formula de Pre libertad solicitada por el penado.

No obstante la falta dentro de los recaudos enviados, de dicho Informe Psicosocial del penado, como requisito sine quanon para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad solicitada, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, en fecha 9 de Febrero del año en curso, tras percatarse de tal omisión de Informe, dicta nuevo auto ratificando la realización del referido Informe Psicosocial de parte de la aludida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira al penado de marras, ello atendiendo a la solicitud del propio defensor del penado, al requisito que éste constituye para el otorgamiento de tal beneficio, y a su vez, a que el informe Psicosocial cursante ya en actas de fecha 9 de julio del año 2004, tenía mas de 6 meses de realizado, tiempo éste suficiente como para haber variado las condiciones psíquicas y sociales inicialmente evaluadas en el penado, lo cual determinaría en definitiva, su aptitud favorable o desfavorable, para ser acreedor nuevamente del beneficio solicitado.

Sin embargo hasta la presente fecha 31 de Marzo del año 2005, aún no ha sido remitido a éste despacho el susodicho informe Psicosocial, pretendiéndose ahora, según se evidencia del contenido de las nuevas solicitudes de beneficio hechas tanto por el Defensor Público como por el propio penado en fechas 28 y 15 de Marzo respectivamente, que se decida el otorgamiento del beneficio pos-condena peticionado, prescindiendo de éste nuevo Informe Psicosocial, en base al ya cursante en actas (09-07-04), con mas de 6 meses de realizado, ello con fundamento a lo preceptuado en el artículo 6 del Copp, referido la obligación que tenemos todos los administradores de Justicia de decidir sobre todo lo que se nos solicita.

Ello así, tomando en cuenta la falta de tal requisito de sine quanon cumplimiento para cualquier aspirante a las formulas de prelibertad estatuidas dentro del artículo 501 del Copp, referido específicamente al Informe de Pronostico Favorable del penado aspirante, realizado por el respectivo equipo multidisciplinario (Psiquiatras, Psicólogos y Sociólogos), que determinen efectivamente, las aptitudes (de trabajo, de estudio, para la adaptación), condiciones (Psíquicas y Físicas del aspirante) y circunstancias (sociales, familiares, económicas, laborales, geográficas, que lo rodean), las cuales inciden notablemente en un individuo sancionado con pena corporal, como para considerarlo favorable en el goce de una libertad limitada, procurando así su reinserción social; resultaría entonces totalmente improcedente tal solicitud de concesión del beneficio, adoleciendo de tal Informe Psicisocial. Menos aún, resulta procedente la concesión de tal beneficio al penado de marras, tomando en cuenta el informe Psicosocial ya cursante en actas, toda vez que éste, fuere realizado el 9 de Julio del año 2004, de los cual deviene la transcurrencía de mas de 6 meses desde su elaboración a la presente fecha, tomando en cuenta que el mismo, fue realizado en las condiciones, aptitudes y circunstancias que rodeaban al penado en aquel momento de su realización (09-07-04) las cuales pudieron haber cambiado notablemente a la presente fecha dada la transcurrencia de mas de 6 meses desde la evaluación, al punto de traer como resultado una nueva opinión de parte del equipo evaluador del caso(funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Táchira), diferente a la pronosticada en el Informe ya caducó. En atención a ello, es que en efecto, considera éste Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, improcedente la petición de la Formula de Prelibertad de Régimen Abierto, peticionada por el penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTION y su defensor, con la prescindencia de un Nuevo Informe Psicosocial de Pronostico Favorable realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, lo cual, de ser así acordado contravendría lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, y así se decide.

Aunado a la anterior improcedencia del beneficio peticionado por las razones antes descritas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, que de los recaudos remitidos con oficio 00239 dimanados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aportados y cursantes en actas, para la concesión de tal beneficio, se observó lo siguiente;

.- Cursa en actas al folio 178 recaudo denominado Visita Domiciliaria, de fecha 13 de enero del año en curso, suscrito por las funcionarias LUDY MARITZA NIETO y ANA ROSA CONTRERAS, realizada en la carrera séptima calle 10 N° 34 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, en la cual fue entrevistada la ciudadana CLAUDIA MAGALY BAUTISTA, concubina del penado, de nacionalidad Colombiana cedulada en ese país con el número 60371964, en el cual, entre otras cosas se lee textualmente;

…La entrevistada reside alquilada desde hace seis meses en el sector, como canon de arrendamiento de 60 mil Bs. mensuales y la comparte con la señora Virginia Rangel,…

Mientras que por otro lado, cursa a su vez, de los recaudos anexados a la referida solicitud de concesión de beneficio, una Constancia de Residencia de la ciudadana CLAUDIA MAGALY BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, certificada por la asociación de vecinos del “Barrio Las Mercedes”, en Santa Ana, Estado Táchira, en la cual los que la suscriben certifican textualmente;

“Por medio de la presente se hace constar que el (la) Ciudadano (a): Claudia Magali Bautista, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº CC 60371964, tiene su residencia ubicada en: Carrera 7 con calle 10 Nº:34 del Barrio “Las Mercedes” de la población de Santa Ana, desde hace 1 año…”

De ambos soportes documentales parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia la total incongruencia existente entre uno y otro, al aseverar la funcionaria adscrita a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria del Estado Táchira, en su informe de visita domiciliaria a la residencia de la concubina del penado, donde residirá su apoyo familiar, que ésta tiene 6 meses alquilada en ese dirección, mientras que la constancia de residencia suscrita por los miembros de la asociación de vecinos de Santa Ana en el Estado Táchira, declaran y certifican que la referida ciudadana de nacionalidad Colombiana, reside en la dirección de la visita domiciliaria realizada (Carrera 7 con calle 10 Nº:34 del Barrio “Las Mercedes” de la población de Santa Ana, Estado Táchira) desde hace 1 año, de lo cual deviene la total incongruencia y falsedad además de tal recaudo (constancia de residencia) remitido a éste despacho, como soporte legal del apoyo familiar del penado en éste país. Así mismo, tal falsedad del recaudo anteriormente descrito, se evidencia de solo ver la fecha del auto por medio del cual se le niega la concesión del beneficio aquí solicitado en fecha 28-09-04, que a saber, para esa fecha, uno de los motivos de tal negativa de concesión de beneficio, era precisamente la constatación que hiciera éste despacho de la falta de Apoyo Familiar del penado en ésta república, toda vez que su concubina y su hija residían para esa epoca en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, circunstancia ésta (falta de apoyo Familiar del penado de marras en el País) que ahora pretende disfrazarse, con una constancia de residencia dada a favor de la concubina del penado de marras (como persona encargada de brindar el apoyo familiar requerido) cuyo tiempo de arraigo en el país, no se concuerda de ninguna forma con lo que se encuentra acreditado en los autos que conforman el presente asunto, de lo cual deviene la falsedad de dicho instrumento documental.

Aunado a lo anteriormente establecido, resulta evidente del informe de visita domiciliaria de fecha 13-01-05, cursante en actas, que el verdadero apoyo familiar del referido penado aún sigue teniéndolo en la ciudad de Cúcuta, en la República de Colombia, toda vez residir aún en esa ciudad la madre del penado y una hija de éste, de 4 años de edad, residiendo solo con carácter temporal, la concubina de éste en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, no se garantiza per se, la permanencia de éste en Régimen Abierto de Cumplimiento de Pena, cuando este resulta ser, casualmente, de nacionalidad Colombiana, con un evidente arraigo y apoyo familiar en la ciudad de Cúcuta (República de Colombia) y con una cercanía geográfica de distancia, del lugar de Cumplimiento de Régimen Abierto (Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Guedez”) de 40 minutos en vehículo, de la frontera Colombiana con esa ciudad (Cúcuta), circunstancias éstas (geográfica, de nacionalidad y de arraigo familiar del penado en el vecino país) que lejos de serle favorables para la concesión de tal beneficio pos-condena, aumentan considerablemente el peligro de evasión de ésta, y el consecuencial quebrantamiento de condena impuesta.

En tanto, tomando en cuenta las razones antes descritas, referidas todas ellas a condiciones de arraigo familiar, de nacionalidad del penado, y geográficas que rodean la eventual concesión del beneficio post- condena nuevamente peticionado por el penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la ley, NIEGA la concesión del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto al penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, en razón de la ausencia absoluta en actas del nuevo Informe Psico Social requerido dimanado del Equipo Multidisciplinario respectivo, que certifique las aptitudes Psíquicas y Sociales de éste para poder ser acreedor de tal beneficio, así como la ausencia, de las condiciones de arraigo familiar requerido, y facilidad geográfica de evasión latente, por la corta distancia existente entre el Centro de Tratamiento Comunitario escogido y la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, de la cual éste es natural, y además posee un evidente arraigo familiar, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, en concordancia con el artículo 69 del la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto fundado a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana en el Estado Táchira, a los fines de la imposición personal al penado del presente fallo, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese a todas las partes y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT