REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: 2.315

PARTE ACTORA: ROBERTO SCHMIDT RUIZ, SUSANA LUCIA SCHMIDT RUIZ y ANNA SCHMIDT RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.911.226, 6.523.842 y 7.121.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO OQUERO ROVERSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 48.906.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.122.860.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REMIGIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.387.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia definitiva)

I
Se inicia el presente Procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda incoada por el ciudadano ROBERTO SCHMIDT RUIZ, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanas, ciudadanas SUSANA LUCIA y ANNA SCHMIDT RUIZ, contra el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de capital, debidamente indexados.
SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.268.000,00), por concepto de intereses moratorios, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado.
TERCERO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00), por concepto de intereses legales, sobre el capital adeudado.
CUARTO: Los costos y costas del proceso.
Alega la parte actora que son los legítimos herederos de quien en vida fuera ADOLF SCHMIDT DIETRICH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 14.242.471, fallecido ab intestato en fecha 07 de Junio de 1999. Que con la muerte de su progenitor los activos y pasivos del de cujus pasaron a formar el acervo hereditario que les corresponde como sucesores.
Que, entre las acreencias dejadas por su padre se encuentra una deuda garantizada con hipoteca legal que mantiene el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, como producto de la venta que le hiciera su padre de una franja de terreno con las bienhechurías en él existente y se encuentran enclavadas sobre un terreno de mayor superficie de su propiedad y que consisten en una casa de habitación, cono techo de asbesto, paredes de bloque, pisos, una cocina, una sala comedor, cinco habitaciones, un garaje, tres (3) habitaciones y un tanque de agua. Inmueble que se encuentra ubicado en la población de Sanare del Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de cuatro mil ciento veintitrés metros cuadrados (4.123 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en 134,57 metros, con Estación de Servicios Sanare; SUR, en 134,50 metros, con terreno de ADOLF SCHMIDT DIETRICH; ESTE, con Carretera Nacional Morón-Coro; y OESTE, en 27 metros, con Las Sanare, por un precio de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), de los cuales se cancelaron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando un remanente de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00); remanente que sería cancelado mediante treinta y seis (36) letras de cambio, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada una, pagadera la primera el 30 de Abril de 1998, y la última el 30 de Mayo de 2001.
Que han transcurrido más de cuatro años sin que el deudor haya pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses, siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal fin, por lo que proceden a solicitar la ejecución de la hipoteca, con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12 de Julio de 2004, se intimó al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA para que, apercibido de ejecución, pagará las cantidades intimadas o ejerciera las defensas que creyere conveniente. Igualmente se abrió el respectivo Cuaderno Separado de Medidas, y a solicitud de la parte demandante se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución, librándose oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 13 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, y en fecha 18 de Agosto de 2004, se acordó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Practicada, como fue, la citación de la parte intimada, en fecha 18 de Agosto de 2004, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ya han sido cancelado 34 de las 36 letras de cambio que se emitieron para facilitar el pago de las cuotas convenidas en el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte actora conviene en el pago de las letras de cambio identificadas con los números 02/36, 03/36, 04/36, 05/36, 06/36, 07/36, 08/36, 09/36, 10/36, 11/36, 12/36 y 36/36; desconoce el resto de las letras que la parte demandada alegada haber cancelado.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó y publicó decisión en la cual declara con lugar la oposición ejercida por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA contra el Decreto Intimatorio de fecha 12 de Julio de 2004.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, debidamente asistido de abogado, dándose por notificado y solicitando la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO SCHMIDT RUIZ.
En fecha 26 de Octubre de 2004, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 28 de Octubre de 2004.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de evacuar los testigos promovidos, ciudadanos Eustaquio Gómez Simón, Chiquinquirá Sánchez de Rondo, Esther Riera y Victoria Margarita Pérez de Zarraga.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, se agregó a los autos del expediente comisión No. 920-2004, contentiva de las resultas de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Las partes no presentaron Informes en la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han admitido que el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH, causante de los demandantes dio en venta al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, por un precio de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (17.600.000,00), con un pago inicial de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y un saldo deudor de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,00), pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) cada una, para lo cual se emitieron treinta y seis (36) letras de cambio, pagadera la primera el 30 de Abril de 1.998, lo que dio origen a una hipoteca legal sobre el bien vendido. De manera que estos hechos dejaron de estar controvertidos en la presente causa.
La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí, como lo alega el demandado, ya canceló treinta y cuatro (34) de las letras emitidas; o, sí por el contrario, como lo alega la parte actora, sólo se cancelaron alguna de las letras de cambio, las que la parte demandante acepta como canceladas.
De conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
La parte demandada produjo a los autos, en original, treinta y cuatro (34) de las treinta y seis (36) letras de cambio emitidas y aceptadas en la negociación que da origen al presente litigio. Ahora bien, la parte actora conviene expresamente en dar por canceladas las cambiarias identificadas con los números 02/36, 03/36, 04/36, 05/36, 06/36, 07/36, 08/36, 09/36. 10/36, 11/36, 12/36 y 36/36, por lo que el pago de estas cambiarias dejó de estar controvertido en juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las letras de cambio identificadas con los números 1/36 y 15/36 la parte actora alega que no aparecen canceladas; y las identificadas con los números 34/ 36 y 35/36 no fueron aportadas por el demandado al expediente; y el resto de las letras producidas por el demandado aparecen canceladas por la ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 11.095.959, desconoce la legitimidad que tenía dicha ciudadana para haber cobrado dicha acreencia, ya que no cumple con ninguno de los cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 1.286 del Código Civil.
Asi las cosas, observa este Tribunal que el artículo 1.286 del Código Civil establece:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…”
La norma del artículo 1.286 del Código Civil debe ser interpretada de manera concatenada con la norma del artículo 456 del Código de Comercio, que establece.
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°) La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, sí éstos han sido pactados…”
Y con la norma del artículo 794 del Código Civil, que establece:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Del análisis e interpretación de las normas transcritas, hechos con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, se determina que el pago hecho por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA a la persona portadora o poseedora de los efectos cambiarios emitidos en la negociación que da origen al presente juicio se hizo de manera legal y surte efecto liberatorio frente a los herederos o causahabientes del ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH. Sí la posesión que tuvo la ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ o cualquiera otra persona de las letras de cambio no fue legítima le daría derecho a los demandantes a ejercer las acciones legales contra esa persona que estimen convenientes, útiles y necesarias a la defensa de sus intereses; pero con relación al ciudadano Ángel Augusto Mora Aldana la deuda contenida en las cambiarias por él consignadas en el expediente contentivo del presente juicio la deuda se extinguió por el pago que dicho ciudadano haya efectuado a el portador que le haya presentado las letras de cambio al cobro.
La autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, página 137, escribe:
“A quién se paga?. Al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado…”
De manera que el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANO se liberaba válidamente de la obligación documentada en las letras de cambio sí efectuaba el pago al portador de éstas. Sí el portador (en este caso la portadora), no era legítima es un hecho que debe probar la parte interesada, pues siempre se debe presumir la buena fe, debiendo probarse la mala fe; pero, en todo caso, los causahabientes del ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRICH tendrán las acciones que crean convenientes ejercer contra la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ, sí entienden que dicha ciudadana actuó de mala fe y no era portadora legítima de las letras de cambio presentadas al cobro al demandado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las letras de cambio identificadas con los números 1/36 y 15/36 no tiene ninguna importancia jurídica que no aparezcan canceladas, pues el sólo hecho de la posesión por parte del deudor implica su cancelación, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado, como lo asienta la Dra. Pisani Ricci. Así se decide.
Con relación a las letras de cambio identificadas con los números 34/36 y 35/36 la propia parte demandada admite expresamente no haberlas cancelado, por lo que el demandado será condenado, en la parte dispositiva del presente fallo, a pagarle el valor de dichas letras de cambio a la parte demandante, con sus respectivos intereses de mora, con fundamento en el dispositivo del artículo 456 del Código de Comercio; y la indexación correspondiente del principal, es decir, de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a examinar y valorar todas y cada una de las pruebas producidas válidamente al juicio, este Tribunal deja constancia de haber examinado un Justificativo de Testigos evacuado por la ciudadana MAGDA MARYENY RIERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.095.959, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en funciones notariales; y las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ESTHER RIERA DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 8.604.901; VICTORIA MARGARITA PÉREZ DE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad 7.153.593; Eustaquio González Simón, titular de la cédula de identidad E-329.533; y CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad 10.614.537; promovidos y evacuados por la parte demandada con miras a probar una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ y el ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRIC. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a estas pruebas, por cuanto una relación concubinaria no puede ser probada de manera incidental en un juicio donde no son partes las personas supuestamente vinculadas en una relación concubinaria. Sí la ciudadana MAGDA RIERA PÉREZ pretende que los causahabientes del ciudadano ADOLF SCHMIDT DIETRIC la reconozcan como concubina de dicho ciudadano deberá intentar una acción específica en ese sentido, citar a los causahabientes para que éstos ejercen el legítimo derecho a la defensa en juicio, de orden constitucional; y no pretender aprovechar un proceso de cobro de bolívares en ejecución de hipoteca para obtener incidentalmente un pronunciamiento judicial que la declare concubina del mencionado ciudadano, ya que se estaría violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROBERTO SCHMIDT RUIZ, SUSANA LUCIA SCHMIDT RUIZ y ANNA SCHMIDT RUIZ contra el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MORA ALDANA, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Ejecución de Hipoteca.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de capital, debidamente indexados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; indexación que será determinada por un experto contable designado por el Tribunal, aplicando los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: La suma que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto contable designado por el Tribunal, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir, sobre los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio 34/36 y 35/36, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005)
Años 194° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 11-03-2005, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.315