REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: SUSANA ARIAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.604.006.-
PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.747.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 10 de enero de 2001, por la ciudadana SUSANA ARIAS GÓMEZ, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, Municipio Silva del Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, ubicada en el Centro Comercial Punta Brava, desde el día 02 de mayo de 1996, hasta el día 08 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedida.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Secretaria en la citada Alcaldía, devengando un sueldo o salario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 159.000,00), mensual, y que los hechos que rodearon el despido los desconoce.- Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano BORIS LÓPEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de enero del 2001, se ordenó la citación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, en la persona del ciudadano BORIS LÓPEZ, en su condición de Sindico Procurador, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en un plazo de ocho (8) días hábiles a que constara en autos la notificación se diera por notificado y vencidos estos se tendría por notificado y comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para la contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.747, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 14 de marzo de 2001, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó oficio firmado por el Sindico Procurador del Municipio Silva, la parte no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana SUSANA ARIAS GÓMEZ, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005)
Años 194° y 146°
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.747
Asnaldo Gil
Asistente
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