REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5312198.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6850489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 82.717.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO HERRERA OCHOA y LEZAIDA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 12.431.263 y 14.971.193, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 2.362

I
El día 07 de diciembre del año 2004, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.312.198, con la asistencia jurídica del abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6850489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 82.717, presentó escrito y anexos, donde demandaron a los ciudadanos: LUIS ALBERTO HERRERA OCHOA y LEZAIDA MALDONADO, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que en fecha 20 de Noviembre del año 2004, un grupo de personas encabezadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA OCHOA y LEZAIDA MALDONADO, en horas de la noche penetraron en la parcela de terreno donde están enclavadas unas bienhechurías, invadiéndolas de forma violenta y arbitraria, procediendo a colocarle a las bienhechurías, las cuales se encuentran en estado deplorable, un techo de zinc, que una vez conocida la acción de despojo realizada por los invasores, en forma personal se trasladó a la zona 3 de la Policía y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a denunciar la invasión, siendo vanas e infructuosas las gestiones realizadas y recibiendo respuestas en forma destemplada, violenta, grosera y amenazante de “que nadie los iba a sacar de allí”, “que ellos no eran nadie para saca a sus hijos de allí.
En auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2004, fueron emplazados los demandados para la contestación de demanda. Igualmente fue fijada la caución.
El día 09 de diciembre de 2004, la parte demandante consignó cheque con la finalidad de constituir la garantía y, en fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó medida de restitución del inmueble objeto de la querella al ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas fueron agregadas al expediente del Cuaderno Separado de Medidas el día 26-01-2005. La parte querellada se encontraba presente al momentote la práctica de la medida de restitución, con lo cual se verificó su citación tácita.
La parte querellada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Las partes no promovieron medios de prueba. Tampoco presentaron informes.

II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal sentencie la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, habiendo la parte querellada entrada en contumacia, al no dar contestación a la demanda, con lo cual se verificó la confesión ficta de los demandados, y quedaron admitidos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda.
No obstante la confesión ficta de la parte querellada, la parte actora promovió, junto al libelo de la demanda, elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho; relativas a la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 1988. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, es propietario y poseedor de la parcela de terreno, ubicada en el sector “A” denominado La Galana, designado con el N°. 12 de la población de Sanare, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón y, tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS ( 2.975, 97 mts ²), la cual forma parte de una mayor extensión no urbanizada, comprendida entre los siguientes linderos generales: NORTE: Vía que conduce a la población de Sanare a Buena Vista, SUR: Terrenos que son o fueron de Mostrenco Ving Randi, ESTE: Vía que conduce a Sanare a Mostrenco, OESTE: Terrenos que son o fueron de la señora Liscano; siendo sus linderos particulares: NORTE: Del punto A al punto B, en veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25,95 mts) con terrenos que son o fueron de la firma Bienes Raíces La Galana C.A; SUR: Del punto D al punto C, en setenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,73 mts) con terrenos que son o fueron de la firma Bienes Raíces La Galana C.A; ESTE: Del punto B al punto C, cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 mts) con terrenos que son o fueron de la firma Bienes Raíces La Galana C.A; OESTE: Del punto D al punto E en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts); que es el mismo lote de terreno y bienhechurías que ocupaba sin ningún derecho la parte querellada, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004, y luego, en la práctica de la Medida de restitución manifiesta el ciudadano Luis Alberto Herrera Ochoa que no desocuparía el inmueble. De manera que no existen dudas para este Juzgado sobre el hecho del despojo hecho por la parte querellada a la parte querellante y sobre la identidad del inmueble. Así se decide.
La parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el cual los ciudadanos OBDULIO RAMÓN MUÑOZ ROMERO, venezolano, de 30 años de edad, domiciliado en la entrada a la población de Buena Vista, sector La galana, Sanare, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 15.702.995; y MARIA VIRGINIA MÉNDEZ SILVA, venezolana, de 18 años de edad, domiciliada en la población de Buena Vista, sector La Galana, titular de la cédula de identidad 19.883.105, dejan constancia de saber que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, poseía las mencionadas bienhechurías desde hace muchos años, siendo despojado de su posesión por los querellados, en fecha 20 de noviembre de 2004. De donde se determina fehacientemente el hecho de la desposesión de la cual fue víctima el querellante y el hecho de la no transcurrencia de un año desde le fecha de la desposesión y la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión legítima por el alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietario de las bienhechurías objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA OCHOA Y LEZAIDA MALDONADO, y habiendo accionado el querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CHACIN MARTÍNEZ, plenamente identificado en el texto del presente fallo, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA OCHOA y LEZAIDA MALDONADO, también plenamente identificados en la presente sentencia, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 194° y 146°.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 29-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ
EXP. 2.369
Asnaldo Gil
Asistente