REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDANTE: ANTONIO MORANA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.129.960, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: SALVATORE CHIARACANE, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.412, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.143.
DEMANDADOS: LIJIA MORA o LIJIA RODRÍGUEZ, Y OTROS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR
DESPOJO.
EXPEDIENTE No.: 2372
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 17 de Enero de 2005, por el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.129.960, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, Inpreabogado N° 52.143.
Alegó el querellante que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad, según consta de copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, de fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.004, ubicado en el Sector Santa Rosa, Kilómetro 60 de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Setecientos sesenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros (768,14 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En 40,40 Metros, con Edificio Agua Viva; SUR: En 39,20 Metros con Mery de Yllas; ESTE: En 18,00 Metros con Edificio Agua Viva; y OESTE: En 20,00 Metros con Edificio Agua Viva, Calle Pública, y el cual anexa marcado “A”. Alegó además que hace unos pocos días atrás, en el curso del receso navideño, un grupo de desconocidos, conformado por cuatro personas adultas y dos niños, promovidos por la ciudadana LIJIA MORA, desplazándose en carro propio y arribando de no se sabe donde para buscar alojamiento en el medio de una zona residencial de tipo vacacional y en una región en pleno desarrollo turístico, detrás del camuflaje de supuestas razones políticas, en forma violenta y arbitraria invadieron el terreno de su propiedad ocupando el sitio y estableciéndose en la casa, la cual había empezado a desmantelar, impidiéndole la posibilidad de ejercer su actividad empresarial, toda vez que se dedica a construir viviendas en el sector de Tucacas, no queriendo los invasores llegar a ningún acuerdo amistoso. Consignó el demandante anexo al libelo marcados “A”, Documento de Propiedad expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, “B” Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Silva del Estado Falcón, Inspección Judicial y Justificativo de testigos, evacuados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, fueron agregadas al expediente la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos, consignados en la misma fecha, por el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, asistido de abogado, los cuales fueron exigidos por este Tribunal en el auto de entrada de fecha 17 del presente y mes y año.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, Documento de propiedad, justificativo de testigos e inspección judicial, encontró los mismos suficientes, admitió EL INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, Inpreabogado N° 52.143, contra la ciudadana LIJIA MORA O LIGIA RODRÍGUEZ, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó citar a la ciudadana: LIJIA MORA O LIJIA RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la última citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció caución hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fuera declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. Igualmente, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 26 de Enero de 2.005, y vista la diligencia presentada en fecha 20 del presente mes y año, por el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, Inpreabogado N° 52.143, agregada a los autos de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual consignó caución establecida en el auto de Admisión del Interdicto por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), e igualmente solicitó el DESALOJO de la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la querella, el Tribunal ordenó EL DESALOJO de la ciudadana LIJIA MORA O LIJIA RODRÍGUEZ y otros, quienes se encontraban en el inmueble objeto de la querella, a tal efecto se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, a fin de que practicara la medida acordada.
El 02 de Febrero de 2005, se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente N° 2372, la Comisión N° 221-2005, con sus resultas, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verificó la citación de la parte querellada en el presente proceso,
Concluido el lapso de evacuación, se observa en actas que las partes no presentaron informes.
II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal sentencie la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, habiendo la parte querellada entrada en contumacia, al no dar contestación a la demanda, con lo cual se verificó la confesión ficta de los demandados, y quedaron admitidos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda.
No obstante la confesión ficta de la parte querellada, la parte actora promovió elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho; relativas a la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del
Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 05 de Agosto de 2.004, bajo el N° 3, Folios 9 al 12, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba la titularidad del querellado sobre la parcela de terreno, de manera que la parte querellada, ciudadana LIJIA MORA o LIJIA RODRÍGUEZ, ocupa unas bienhechurías sin ningún derecho, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2005, en la cual la parte querellada manifestó haber invadido las bienhechurías propiedad del querellante por no tener donde vivir, lo cual fue ratificado por la mencionada ciudadana en la práctica de la Medida de Desalojo realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial. De manera que, no existen dudas para este Juzgado sobre el hecho del despojo hecho por la parte querellada a la parte querellante y sobre la identidad del inmueble. Así se decide.
La parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18 de Enero de 2005, en el cual los ciudadanos SANDRO IMPERA PIRA, LUIS MARTÍNEZ RIVERO, y YONIS ARNOLDO MARTÍNEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.129.960, 8.842.301 Y 4.967.123, respectivamente, dejan constancia de saber que el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, poseían las mencionadas bienhechurías desde hace muchos años, siendo despojado de su posesión por los querellados, durante el receso navideño de diciembre de 2004, fue ratificada en juicio, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, por ser coincidente con las testimoniales de los ciudadanos SANDRO IMPERA PIRA, LUIS MARTÍNEZ RIVERO, y YONIS ARNOLDO MARTÍNEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.129.960, 8.842.301 Y 4.967.123, respectivamente, quienes promovidos y evacuados en juicio, fueron contestes en afirmar que las querellantes poseían pacíficamente las bienhechurías objeto de esta demanda desde hace muchos años, siendo despojadas de ellas por lo querellados, en fecha 21 de Enero de 2004. De donde se determina fehacientemente el hecho de la desposesión de la cual fue víctima el querellante y el hecho de la no transcurrencia de un año desde le fecha de la desposesión y la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Del examen y valoración de las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante ser propietario de las bienhechurías objeto de la presente demanda; el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de la ciudadana LIJIA MORA o LIJIA RODRÍGUEZ, junto con el grupo que la acompañaba, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ, plenamente identificado en el texto del presente fallo, contra la ciudadana LIJIA MORA ó LIJIA RODRÍGUEZ, también plenamente identificada en la presente sentencia, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se restituye la posesión legítima de las bienhechurías objeto del presente litigio, identificadas en el presente fallo, a la parte querellante, ciudadano ANTONIO MORANA VELOZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005).Años 194° y 146°
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28/03/2005, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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