REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ACTORES: MAIGUALIDA M. CALDERA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada 3.830.787; MAIKEL A. PEREIRA C. venezolano, mayor de edad, cedulado 16.520.846; y ANGÉLICA MILAGROS PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, menor de edad, representada por su madre, GLADYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada 6.436.623.
APODERADOS ACTORES: JULIO C. BANDRES NARANJO y FANNY DE BANDRES, Inpreabogados 11.959 y 12.081, respectivamente.
DEMANDADOS: DIEGO A. MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carretera Nacional Vía El Llano, El Milagro, casa s/n, Estado Táchira, cedulado 8.189.562; y EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
APODERADO DE DIEGO AURELIO MÁRQUEZ: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA, abogado en ejercicio, inscrito 48.481 en el Inpreabogado.
APODERADOS DE EXPRESOS OCCIDENTE: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos 28.308 y 28.339, respectivamente, en el Inpreabogado. .
MOTIVO: Daños Materiales y Morales.
EXPEDIENTE: 2.121
I
Se inicia el presente juicio por escrito presentado por los actores, en el cual proceden a demandar a DIEGO AURELIO MÁRQUEZ y a EXPRESOS OCCIDENTE, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo Placas XBB-427. SEGUNDO: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por daños morales. TERCERO: Los costos y costas del proceso. CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades que fueran condenadas a pagar.
Señala la parte actora que, en fecha 12 de Mayo del 2001, el ciudadano ÁNGEL PEREIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad 5.441.380 luego de consumir alimentos en el Bar Restaurant “Golfo Triste”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, aproximadamente a la 1 y 45 AM reinició el regreso a su domicilio, en su vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, Tipo Coupé, Uso Particular, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería 9BD1460001000855; Serial Motor 2272147; Placas XBB-427. Que, a pesar de haber tomado todas las previsiones, y estando incorporado a dicho canal, intempestivamente y a exceso de velocidad hizo acto de presencia un vehículo Marca Marcopolo, Modelo 1991, Color Blanco Multicolor, Autobús, Serial de Carrocería BUSRCFBUNVB086447POLO, Placas AD-146X, conducido por el ciudadano Diego A. Márquez, e invadió el canal de circulación del vehículo placas XBB-427 y lo impactó violentamente. Que era tanta la velocidad del vehículo placas AD-146X que proyectó al Fiat hacia atrás, en un giro de 90 grados, saliendo su conductor expelido aproximadamente a dos y medio metros del punto del impacto; mientras el autobús paró su desenfrenada carrera a más de 60 metros del punto de impacto, produciéndose la muerte instantánea del ciudadano ÁNGEL PEREIRA. Que el ciudadano DIEGO AURELIO MÁRQUEZ es culpable del accidente de tránsito ocurrido, de donde resultaron los daños materiales y morales, por lo que proceden a demandar con fundamento en los artículos 127 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre; 249, 250, 251, ordinales 1 y 2; 252, ordinales 1, 2 y 3; 254, ordinal 1, Letra B y ordinal 2 letra A, de su Reglamento; y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Admitida la demanda, el 09 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días de Término de Distancia, a dar contestación.
En fecha 13 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de Reforma de la Demanda; reforma admitida en fecha 25 de Junio de 2002, por auto en el cual se ordenó nueva citación y se hizo saber a las partes que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en fecha 26 de Noviembre de 2001, el juicio se seguiría por los trámites del Procedimiento Oral.
Practicada la citación de los codemandados, éstos procedieron a alegar la Prescripción de la acción y a señalar que el accidente se produjo como consecuencia de la incorporación violenta, abrupta e intespectiva del vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL R. PEREIRA BRITO a la vía que tenía el vehículo de Expresos Occidente.
El día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes los abogados JULIO BANDRES y JOSÉ BARRERA, acreditados en autos.
El Tribunal dictó auto en fecha 01 de Diciembre de 2004, en el cual señaló expresamente cuáles eran los hechos controvertidos en el presente juicio y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, constados a partir del día siguiente al señalado anteriormente, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
El 14 de Diciembre de 2004, se fijó la Audiencia Oral, para el 17 de Enero de 2005, y se señalaron las pruebas que serían evacuadas en la misma. El 17 de Enero de 2005, a la hora fijada se anunció el acto, estando presentes el abogado JULIO BANDRES, apoderado de la parte actora; igualmente presentes JOSÉ BARRERA, apoderado de EXPRESOS OCCIDENTE, y FRANCISCO CORREA, apoderado de DIEGO MÁRQUEZ. Se le concedió a las partes 10 minutos para una breve exposición de los hechos y 5 minutos para contrarréplica. Se procedió a recibir las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora y presentes los ciudadanos FREDDY B. ROJAS, y CARLOS SANTELIZ, cedulados 8.592.849 y 13716897, fueron juramentados por el Juez y debidamente examinados. Seguidamente el Juez se trasladó, en compañía de las partes, al sitio del siniestro, a los fines de tener una visión directa de dicho lugar. Una vez de regreso a la sede del Tribunal, se dio por terminado el debate. Constatado el debate oral, el examen de los recaudos y formado un criterio para decidir, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR la demanda; y fijó un lapso de diez días para publicar su sentencia escrita.
II
Siendo la oportunidad para publicar sentencia este Tribunal la publica, previa las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Establece la mencionada norma:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”
El autor José Mélich Orsini, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, página 13, nos enseña que:
Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.
El artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a la Prescripción Extintiva, nos determina:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
De la revisión que este juzgado hace de las actas procesales, se determina que el accidente de tránsito donde perdiera la vida el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO ocurrió el día 12 de Mayo de 2001. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2002, es decir, antes de verificarse el año de la ocurrencia del siniestro; procediendo la parte actora a registrar en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, es decir, en fecha diez de Mayo de 2002. A partir de esa fecha se iniciaba un nuevo lapso de prescripción por un año, el cual fue interrumpido con la citación de la parte demandada. De manera que la Prescripción de la acción fue interrumpida civilmente por la parte demandante, de conformidad con la norma del artículo 1.969 del Código Civil, siendo improcedente en derecho el alegato de la parte demandada, con relación a la Prescripción de la Acción en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que las partes, a través de sus alegatos y defensas, han admitido el hecho de la colisión entre los vehículos identificados en la parte narrativa y el deceso del conductor del vehículo Fiat en dicho siniestro. La controversia estuvo centrada en que, a decir, de la parte actora, el accidente ocurrió como producto del exceso de velocidad del vehículo Marcopolo; mientras que la representación judicial de los codemandados se excepcionaron alegando que el impacto entre los dos vehículos y la consecuente muerte del conductor del vehículo Fiat se debió a la incorporación abrupta e intespectiva en dirección contraria al que llevaba el autobús Marcopolo, invadiendo el canal de desplazamiento de la unidad autobusera.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual les ha sido conferido ese derecho.”
Para la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en la norma transcrita debe estar probada la intención, la negligencia o la imprudencia del agente del daño. Es decir, correspondía a la parte actora probar que el automóvil Marcopolo se desplazaba a exceso de velocidad; mientras que a la parte demandada correspondía probar que el automóvil Fiat le invadió el canal de circulación al vehículo Marcopolo; todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1,354 del Código Civil.
Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del examen y valoración de las pruebas producidas por las partes del presente juicio, este Tribunal determina que el conductor del vehículo Marcopolo, propiedad de Expresos Occidente no tuvo la intención de causar el accidente que da origen al presente procedimiento; ni actuó con negligencia o con imprudencia, por cuanto está probado en autos que fue el conductor del vehículo Fiat, ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO, el causante de dicho siniestro, al haber invadido el canal de circulación del vehículo Marcopolo, conducido por el ciudadano DIEGO AURELIO MÁRQUEZ.
En efecto, no existe ninguna evidencia en autos de que el vehículo Marcopolo se desplazara a exceso de velocidad al momento de ocurrir el impacto donde perdiera la vida el ciudadano Ángel Ramón Pereira Brito; mientras que sí existe suficiente evidencia de la actuación indebida, imprudente y culpable del ciudadano fallecido, tal como lo dejan asentado las actuaciones de los funcionarios de tránsito que actuaron en el levantamiento del siniestro.
Desde el folio 20 al folio 30 del expediente cursan las copias certificadas, emitidas por la Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, producidas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Se trata de un documento público administrativo, emitido por el funcionario legalmente facultado para emitirlo. Dicho documento fue impugnado, de manera pura y simple por la propia parte que los produjo a los autos, es decir, la parte actora. Ahora bien, tratándose de un documento público administrativo no basta con impugnarlo de manera pura y simple, sino que debe ser desvirtuado por cualquier medio de prueba; siendo que la parte actora no logró desvirtuar el contenido de dicho documento, por lo cual adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil.
Consta al vuelto del folio 22 la declaración del funcionario de tránsito que intervino en el levantamiento del siniestro, en donde deja constancia que el conductor del vehículo Fiat violó los artículos 238; 252, numeral 2, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y el artículo 95, numeral 3° de la Ley de Tránsito Terrestre.
Establece el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada”
Por su parte, el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece:
“Queda prohibido y es agravante:
2) Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan…”
Y el artículo 95 de la Ley de Tránsito terrestre vigente para el momento de la colisión, establece:
“Serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en las siguientes infracciones:
3) Violen el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías”
De la declaración contenida en el documento administrativo de tránsito, se verifica que el funcionario que participó en el levantamiento del siniestro verificó que el ciudadano Ángel Ramón Pereira Brito violó el derecho de circulación del vehículo Marcopolo, propiedad de Expresos Occidente y no observó las reglas establecidas en el Reglamento de Tránsito para su incorporación a la vía principal, lo cual hace prueba cierta de que el conductor del vehículo Fiat fue el causante del siniestro; lo que adminiculado con el hecho de que el negocio denominado “Bar Restaurant Golfo Triste” es un sitio donde funciona un prostíbulo, y venden, no así comida, tal como lo verificó este sentenciador en la oportunidad de trasladarse al lugar del siniestro, lo cual aunado a la hora del siniestro, hacen un indicio grave de que el ciudadano Ángel Pereira lejos de haber consumido alimentos lo que consumió fue licor; a lo cual se suma que dicho ciudadano no portaba certificado médico ni licencia de conducir, lo que no permite determinar sí dicho ciudadano era apto para conducir vehículos, llevan a la convicción plena de este sentenciador de que el ciudadano Ángel Ramón Pereira Brito fue el único responsable del siniestro donde perdiera su vida.
La parte actora promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FREDDY BAPTISTA y CARLOS SANTELIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.592.849 y 13.716.897, quienes no le merecen ningún crédito a este juzgador, por cuanto al momento de su examen entraron en serias contradicciones entre sí y con relación al resto de las pruebas cursantes en autos. Así, a título de ejemplo, uno de los testigos dice que venía manejando un carro desde Morón y el otro dice que venía de pasajero en dicho carro, pero el que venía manejando el carro dice no haber visto el impacto entre el autobús propiedad de Expresos Occidente y el vehículo Fiat, pero el testigo que venía de pasajero dice que si vio el impacto, lo cual resulta incongruente sí tomamos en cuenta que el conductor de un vehículo debe tener centrada su mirada en la vía, no así el pasajero, que puede ir tranquilo y relajado, viendo para cualquier lado. El testigo que dice haber venido manejando el carro manifestó que había dejado a su pasajero en el sitio del siniestro mientras el se regreso a Boca de Aroa a avisarle a la familia del de cujus lo sucedido, por cuanto éste –el de cujus- y su familia eran sus amigos; mientras que el testigo que dice haber venido de pasajero manifestó que nunca se separó del conductor del carro que lo traía de Morón y que ambos estuvieron en el sitio esperando el arribo de los funcionarios de tránsito. Adicional a esto, ambos testigos emitieron opinión interesada a favor de los demandantes, al expresar que Expresos Occidente tenía que pagar, porque “los choferes de autobuses siempre andan a exceso de velocidad”. De manera que dichos testigos no desvirtúan en forma alguna el documento administrativo de las actuaciones de tránsito en el cual se dejó constancia de las infracciones cometidas por el ciudadano Ángel Ramón Pereira Brito y que condujeron a causar el accidente del tránsito donde perdiera su vida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro “…En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. De manera que habiéndose probado que el conductor del vehículo Fiat, ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA BRITO fue el culpable del accidente y que el conductor del vehículo Marcopolo no actuó con intención de causar el accidente, ni actuó con impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos, la parte actora está fatalmente condenada a sucumbir en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAIGUALIDA MATILDE CALDERA DE PEREIRA, MAIKEL ANTONIO PEREIRA CALDERA y GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en representación de la niña ANGÉLICA MILAGROS PEREIRA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano DIEGO AURELIO MÁRQUEZ y la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo, por Daños Materiales y Morales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a la partes, de conformidad con la norma de los artículos 251 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 03-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.121