REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 1.602.210, Inpreabogado 2.372.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ LEÓN, Inpreabogado 2.382.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FARIA GOES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-1.023.060, domiciliado en Tucacas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELDA ANAIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 24.871.
MOTIVO: Daños Materiales (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.313
“VISTOS, con Informes de las partes”
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Julio de 2004, por la parte actora, abogado Germán López, mediante el cual demanda al ciudadano Manuel Faria, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de instalaciones sanitarias destruidas.
SEGUNDO: La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de acarreo y bote de escombros y desperdicios.
TERCERO: La suma de Treinta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000.000,00), por concepto de valor de tres (3) lanchas deportivas, denominadas “Gungusos”, “Sussy” y “Samanta”.
Cuarto: La suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de restitución de cerca perimetral.
Alega la parte actora que ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas, constante aproximadamente de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Bermúdez; SUR, Avenida Libertador; ESTE, inmueble propiedad del demandado; y OESTE, terreno propiedad del demandante.
Que en los primeros días del mes de marzo de 2004 se produjo un incendio en uno de los locales que conforman el inmueble propiedad del demandado, donde funcionaba un establecimiento comercial denominado “Hermanos Lee”, con destrucción total de dicho local comercial.
Que, ocurrido dicho incendio, el demandado, en compañía de su hijo Nelson, sin consentimiento del demandante, procedieron a derribar parcialmente la pared de la edificación, donde funcionaba el supermercado Hermanos Lee, que sirve de lindero con el lote de terreno que posee, vertiendo en dicha parcela de terreno todos los escombros y desechos resultantes del incendio.
Que igualmente el demandado y su hijo procedieron a derribar la cerca que acotaba el terreno por él –el demandante- poseído, por el lindero norte, dejándolo expuesto a las incursiones del público desde la Calle Bermúdez; así como también exponiendo al saqueo los bienes que mantiene dentro de dicha parcela de terreno.
Que como consecuencia del proceder del demandado se produjeron actos vandálicos en la parcela de terreno que ocasionaron daños a las antes mencionadas lanchas, así como de los traylers de las mismas; el desmantelamiento y pérdida de los elementos que conformaban la sala de aseo de la edificación existente en la parcela de terreno (lavamanos, waterclock y ducha); destrozos en las puertas de hierro de las habitaciones; pérdida de materiales de construcción; e invasión de escombros y desechos vertidos por el demandado y su hijo en la parcela de terreno.
Que resultaron vanos los intentos de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado, por lo que procede a demandarlo con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de Julio de 2004, se emplazó al demandado, ciudadano MANUEL FARIA GOES, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Citada que fue, mediante escrito de fecha 30 de Agosto de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el incendio ocurrió en el local donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee, dado en arrendamiento a los ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI; de manera que el incendio bajo ninguna circunstancia puede serle imputado, ya que serían los nombrados ciudadanos los llamados a responder de los daños ocasionados por dicho incendio.
Que el local comercial donde se generó el incendio estaba en custodia de los arrendatarios por lo que de conformidad con los artículos 1.194 y 1.193 del Código Civil, son estos –los inquilinos- los responsables por los daños causados.
Subsidiariamente, niega, rechaza y contradice que la posesión que dice tener el demandante sea pacífica; pero, como la demanda está limitada a daños se limita a responder sobre los daños demandados.
Conviene en que el lindero Este de la parcela de terreno antes descrita lo constituye un inmueble de su propiedad constituido por varios locales comerciales, entre los cuales se encuentra el local donde se produjo el incendio, donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee.
Conviene que en los primeros días del mes de Marzo de 2.004 se produjo un incendio en dicho supermercado, que provocó la destrucción total del mencionado Supermercado Hermanos Lee y la casi totalidad del local de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que, en su carácter de propietario del inmueble donde se produjo el incendio requiera autorización del demandante para poder abrir un boquete en la pared.
Negó, rechazó y contradijo que, en unión de su hijo, hayan procedido a derribar parcialmente la pared de la edificación donde funcionaba el supermercado Hermanos Lee, consistente en la apertura de tres boquetes.
Negó, rechazó y contradijo que en compañía de su hijo hayan vertido en la parcela de terreno poseída por el demandante los escombros y desechos resultantes del incendio referido.
Negó, rechazó y contradijo que él o su hijo hayan tenido algún proceder ilegítimo en ocasión del incendio.
Negó, rechazó y contradijo que él o su hijo hayan procedido a derribar la cerca que acotaba el terreno que posee el demandante, por el lindero norte, dejándola expuesta a las incursiones del público desde la Calle Bermúdez.
Negó, rechazó y contradijo que él o su hijo hayan expuesto al saqueo los bienes que eventualmente haya podido mantener el demandante en la parcela de terreno.
Negó, rechazó y contradijo que esté obligado a reparar los boquetes abiertos en la pared del inmueble de su propiedad, a retirar los escombros arrojados a la parcela de terreno y a reparar o reconstruir la cerca de la parcela por el lindero norte con la Calle Bermúdez.
Negó, rechazó y contradijo que él o su hijo hayan lanzado escombros a la parcela de terreno que posee el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que él o su hijo hayan actuado con abuso o arbitrariedad abonando la desidia a su conducta.
Negó, rechazó y contradijo que hayan actuado de manera ilegítima arbitraria o de mala fe.
Negó, rechazó y contradijo que tenga algún tipo de responsabilidad en los supuestos daños sufridos por el demandante en el supuesto desmantelamiento de tres lanchas y transportadores; en el supuesto desmantelamiento y pérdida que supuestamente conformaba una sala de baño; en los supuestos destrozos en puertas de hierro; en la supuesta pérdida de materiales de construcción; en la supuesta invasión de escombros en la parcela de terreno. Agrega que es absolutamente falso que él y su hijo hayan vertido escombros en dicha parcela.
Negó, rechazó y contradijo que haya asumido una conducta que se pueda calificar de imprudente, negligente o excedida en los límites fijados en la buena fe, en la oportunidad de producirse el incendio, o después de él.
Negó, rechazó y contradijo que exista un nexo causal entre los supuestos daños y perjuicios sufridos por el demandante y su conducta durante y después del siniestro.
Negó, rechazó y contradijo que deba reparación al ciudadano Germán López por los supuestos daños sufridos por el demandante, ni por ningún otro concepto.
Negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños al demandante, ya que, como lo deja sentado el informe del Cuerpo de Bomberos, fueron los vecinos del sector los que procedieron a abrir los boquetes en la pared del edificio de su propiedad que da al lindero Este y lanzaron los estantes y el resto de los escombros a la parcela de terreno ocupada por el demandante. Que también fueron los habitantes del sector, con la finalidad de llevarse los productos existentes en el Supermercado Hermanos Lee C.A., procedieron a derribar una cerca de alambre que delimitaba la parcela de terreno ocupada por el demandante por el lindero Norte, o Calle Bermúdez; de manera que, una vez derribada la cerca, cualquier persona pudo haber provocado los supuestos daños materiales que alega haber sufrido el demandante.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 14 de Octubre de 2004.
En fecha 10 de Enero del año 2005, las partes presentaron sendos Escritos de Informes en la presente causa. Ninguna de las partes hizo observaciones a los Informes de la contraparte.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la página 28, de la mencionada obra, el Dr. Rengel-Romberg nos sigue diciendo:
“Sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, señalando que el local donde se verificó el incendio que da origen a los daños que el demandante alega haber sufrido, este Tribunal observa que la demanda incoada por el ciudadano Germán Asdrúbal López Guedez contra el ciudadano Manuel Faria Goes, no la fundamenta en el hecho específico y puntual de ser el demandado el propietario del inmueble donde se generó el incendio, sino que la fundamentación de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios la hace recaer el demandante en hechos concretos y precisos, tales como abrir unos boquetes en la pared del inmueble propiedad del demandado, hacia su lindero Oeste, donde funcionaba el Supermercado Hermanos Lee; proceder a arrojar escombros y desechos a la posesión del demandante; derribar una cerca que delimitaba el lindero Norte del lote de terreno que el demandante alega poseer; lo que dejó a dicha parcela de terreno expuesta a hechos vandálicos como consecuencia de los cual se produjeron los daños materiales cuyo resarcimiento se demanda. La pretensión del demandante de que le sean resarcidos los daños que alega haber sufrido no la fundamenta en el hecho del incendio per se, sino como producto o consecuencia de una eventual conducta irregular y culposa del demandado. Ahora bien, sí los hechos denunciados por el demandante, en los cuales habría incurrido el demandado se verificaron o no, son materia a decidir al fondo de la presente controversia; pero, dada la situación de colindantes de los dos inmuebles, la de la parcela de terreno que dice ocupar el demandante y el inmueble que el demandado admite es de su propiedad hace, prima facie, precisar que el demandado si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio; debiendo el demandante probar los daños que alega haber sufrido y que dichos daños se ocasionaron producto de la conducta del demandado. De manera que, por las razones expuestas se desechan los alegatos de la parte demandada de carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar si, como lo alega el demandante, el ciudadano Manuel Faria abrió unos boquetes en una pared de su propiedad, por la cual arrojó escombros a la parcela de terreno que dice ocupar el demandante; sí procedió a derribar la cerca que delimitaba el lindero Norte de dicha parcela, dejándola expuesta a las incursiones del público; y sí, producto de tales hechos, se verificaron los daños que el demandante reclama.
De conformidad con la norma contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho; de manera que, habiendo procedido la parte demandada a negar y contradecir las afirmaciones hechas por el demandante, corresponde al actor probar tales hechos.
La parte actora, en apoyo de sus afirmaciones, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, una serie de recaudos que cursan al expediente desde el folio 5 al folio 34 del expediente con miras a probar la posesión que alega tener sobre la parcela de terreno descrita en la parte narrativa del presente fallo. Como quiera que la posesión del demandante sobre la referida parcela de terreno no se encuentra controvertida en juicio el Tribunal no le otorga mérito probatorio a estos recaudos. Así se decide.
Desde el folio 35 al folio 53 del expediente riela una Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2004, a solicitud de la parte demandante. Del examen de dicha Inspección se observa que, al momento de la práctica de la Inspección, en el lote de terreno antes descrita se encontraban pedazos de bloque y otros materiales, así como desperdicios de comidas, estantes de hierro quemados y retorcidos; que en la pared del lindero Oeste del inmueble perteneciente al demandado, donde se produjo el incendio se habían abierto tres (3) boquetes; igualmente en el terreno se encontraban las lanchas nombradas por el actor en su libelo de la demanda. Lo que no se puede determinar del examen de esta Inspección Extra Litem es quién arrojo los escombros a la parcela de terreno, quién abrió los tres boquetes en la pared, ni quien generó eventuales daños a las lanchas y a otros bienes que existieran en la parcela de terreno. ASÍ SE DECLARA.
A los folios desde el 54 58 del expediente cursan documentos relativos a la propiedad de lanchas deportivas, siendo que este punto no se encuentra controvertido en juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a estos documentos en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada produjo a los autos, junto al escrito de contestación de la demanda, un documento contentivo de Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, con ocasión al incendio que da origen a la presente reclamación por daños y perjuicios. Se trata de un documento público administrativo, no desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil. En dicho informe, los bomberos que actuaron en la sofocación del incendio dejan constancia que para continuar con las labores de extinción ya de una forma coordinada utilizaron unos boquetes en las paredes laterales efectuados por LOS HABITANTES DEL SECTOR (negritas, mayúsculas y subrayado de este juzgador). De donde surge un indicio grave de que el demandando ni su hijo fueron las personas que abrieron dichos boquetes, sino que lo abrieron los habitantes del sector donde se verificó el incendio. Así se decide.
A los folios 101 y 102 del expediente cursan Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano MANUEL FARIA GOES. Del examen de dichas Posiciones Juradas no se determina, en forma alguna que haya sido este ciudadano o su hijo quienes hayan abierto los boquetes en la pared del inmueble conde ocurrió el siniestro, o que dichos ciudadanos hayan arrojado escombros a la parcela de terreno o hayan derrumbado pared alguna. ASÍ SE DECLARA.
A los folios 103 al vuelto del 105 del expediente cursan Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ. El Tribunal observa que desde la posición uno a la posición quinta las preguntas y respuestas giran en torno a hechos no controvertidos en el presente juicio. En la respuesta dada a la pregunta número seis el absolvente confiesa no haber estado presente al momento de ocurrir el incendio; en la respuesta dada a la pregunta número nueve el absolvente confiesa no haber visto ni afirmado haber visto al ciudadano MANUEL FARIA GOES lanzar escombros para la parcela de terreno. De manera que estas posiciones juradas tampoco prueban en forma alguna que el demandado o su hijo hayan producido los daños que el demandante alega haber sufrido, antes por el contrario, son un indicio de que el demandante no tiene certeza de quién o quiénes produjeron dichos daños. ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 106 al folio 111 del expediente cursan fotocopias de documentos relacionados con la emisión de un Título Supletorio y de una Minuta del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 16 del fecha 29-10-96 del Municipio Silva del Estado Falcón; documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Desde el folio 121 al folio 130 del expediente cursan documentos relacionados con la propiedad de la parcela de terreno que ocupa el demandante, siendo que la propiedad de dicha parcela no se encuentra controvertida en el presente proceso, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 131 al 149 del expediente rielan documentos promovidos por el demandante para probar su posesión sobre la referida parcela de terreno, siendo que dicha posesión no se encuentra controvertida en el presente proceso, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Al folio 157 y su vuelto cursa Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de Octubre de 2004, en la parcela de terreno identificada en la parte narrativa del presente fallo. Del examen de esta Inspección se determina que al momento de su práctica la parcela había sido cerrada por su lindero Norte con un portón de hierro con dos candados, y por su lindero Oeste por una pared de bloques; que el terreno se encontraba totalmente desocupado, libre de objetos. Del examen de dicha Inspección no se determina en forma alguna que el demandado o sus hijos hayan causado los daños que el demandante alega haber sufrido, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, Técnico Electricista, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 8.600.464; JOSÉ ROBINSON MOROS SILVA, venezolano, obrero, de 28 años de edad, domiciliado en Sanare, titular de la cédula de identidad 14.243.617; NELSON JOSÉ CALLES, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 7.370.671; JOSÉ GREGORIO EIZAGA PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, domiciliado en Sanare, titular de la cédula de identidad 16.347.943; EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 12.426.120; GUENDER MAURICIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 12.744.491. Los identificados testigos son contestes en afirmar que fueron los habitantes del sector quienes abrieron los boquetes en la pared del local donde se produjo el incendio para poder ingresar al mismo y tratar de sofocar el incendio y fueron ellos los habitantes quienes arrojaron escombros y estantes a la parcela de terreno. Igualmente expresan los testigos que las personas que ayudaron a sofocar el incendio no estuvieron dirigidas por nadie. El Tribunal valora la testimonial de los identificados testigos, por ser contestes en sus afirmaciones, coincidir con el informe de los bomberos y no entrar en contradicción con alguna otra prueba del proceso, habiendo sido examinados dentro del proceso, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promovió y evacuó la testimonial del ciudadano JESÚS RUIZ SALVADOR, extranjero, tapicero, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 83.600.101. Del examen de este testigo se determina que el mismo afirma que los boquetes los abrieron los habitantes de la zona; pero entra en contradicciones al afirmar que se abrieron cinco boquetes, cuando en realidad sólo se abrieron tres. Igualmente el testigo demuestra parcialidad por tener intereses con el ciudadano Germán López Guedez, ya que mantienen una relación de depositario depositante, razón por la cual este testigo no le merece crédito al Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promovió y evacuó el demandante la testimonial del ciudadano JORGE ANDRÉS GÓMEZ LUGO, venezolano, plomero-electricista, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 8.605.068. El Tribunal observa que este testigo afirma no haber presenciado quién abrió los boquetes o derrumbó la cerca que delimitaba el inmueble, por haberse retirado del lugar del siniestro al poco tiempo de haber llegado. De manera que este testigo no aporta nada en la solución del presente conflicto, además de que expresa mantener una relación de trabajador del de mandante, lo cual lo inhabilita en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
También promovió y evacuó, la parte actora, la testimonial del ciudadano REMBERTO ABUNDIO BURGOS RODINO, extranjero, de 52 años de edad, domiciliado en Tucacas, identificado con pasaporte 78.015.501. El Tribunal observa que este testigo no aporta nada a la solución del presente conflicto, pues afirma que llegó al sitio del incendio y procedió a retirarse casi de inmediato, afirmando no haber presenciado quién o quiénes abrieron los boquetes en la pared y derrumbaron la cerca que delimitaba el terreno poseído por el demandante. ASÍ SE DECLARA.
La testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO LISSIR MARÍN, venezolano, de 46 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 5.442.593. Este testigo no le merece crédito al Tribunal, por cuanto afirma que presenció cuando se abrían los boquetes en la pared (preguntas 3 y 4); pero, en la respuesta dada a la pregunta número cinco afirma no haber visto con qué objetos se abrieron los boquetes. Cómo se puede observar una cosa y otra no, cuando ambas circunstancias forman parte de un mismo hecho. De manera que se desecha la testimonial de este ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas las pruebas aportadas válidamente por las partes al proceso, este Tribunal observa que la parte actora no ha logrado probar en forma alguna que los daños que alega haber sufrido le hayan sido provocados por el demandado, ya que no logró probar que el demandado hubiese abierto los boquetes en la pared del local donde se produjo el incendio, hubiese tumbado la cerca que delimitaba el terreno por su linero Norte; hubiese arrojado escombros al terreno; hubiese sustraído pocetas y lavamanos o hubiese deteriorado o dañado lanchas deportivas o algún otro bien propiedad del demandante.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”
No habiendo la parte demandante logrado probar de manera fehaciente la pretensión deducida, es decir, que MANUEL FARIA GOES le causó los daños que dice haber sufrido, está fatalmente condenada a sucumbir en la presente causa, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ contra el ciudadano MANUEL FARIA GOES, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares derivados de Daños Materiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, Ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 194° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 08-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.313
|