REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DE 2.005.
AÑOS 193 y 146


El 24 de Enero de 2.005, los Ciudadanos: JOSE LEONIDAS GOMEZ PEREZ Y MIRELLA DEL CARMEN HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 4.639.182 Y 6.984.736, respectivamente, domiciliados en la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MONICA MORENO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 47.919, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Octubre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Federacion, en fecha 29 de Diciembre del año 1986. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Adolescente y Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. Y la Guarda del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la ejercera el Padre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre le pasara a los niños que han quedado bajo la guarda de la madre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100,000) Mensuales, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Asi como tambien cubrira con los gastos de ropa, calzado, medicos, dentista, y todo lo relativo a vestido y salud de los menores asicomo tambien contribuira a la educacion de sus hijos pagando el colegio, ocupandose tambien de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un Régimen de visitas abierto, es decir el padre visitara a sus hijos en la residencia de la madre y la madre podra visitar al hijo que ha quedado bajo la guarda del padre cuando asi lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de dia y los podran llevar de paseo, la madre podra llevaselo losfines de semana el menor que haya quedado bajo del padre pero debera regresarlo el domingo a las seis de la tarde, Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre los que hayan quedado bajo la guarda de la madre y Semana Santa, Año Niuevo y Reyes con la madre el que haya quedado con el padre y el año entrante sera lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el dia del padre lo pasaran con el padre y el dia de la madre lo pasaran con la madre. El dia del cumpleaños de padre podran pasarlo con el padre y el dia del cumpleaño de la madre podran pasarlo con la madre. El dia de sus propios cumpleaños, lo pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebre ese dia especial y cuando se celebre el cumpleaños del que ha quedado con el padre la madre igualmente podrá asistir a la reunión de su cumpleaños. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad , la primera mitad se la pasaran con el padre los niños que han quedado bajo la guarda de la madre y la segunda mitad con la madre y el que ha quedado bajo la guarda del padre pasara la primera mitad con la madre y la segunda con el padre.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Con respecto a la homologación de la presentada por las partes el Tribunal, deniega la homologación, por ser contrario al derecho, ya que puede existir partición anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años 193º y 146º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES