REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
01 DE MARZO DE 2.005
AÑOS 194 Y 146.


EXPEDIENTE: 8962
SOLICITANTE: ROMULO LUIS NARANJO JORDAN
DEMANDADA: OSNAYRA RAMONA ACOSTA QUINTERO
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 23 de Agosto de 2.004, por el Ciudadano: RÓMULO LUIS NARANJO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nro 9.527.925, domiciliado en Coro Estado Falcón, asistido en ese acto por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 86.001. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana OSNAYRA RAMONA ACOSTA QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nro 9.504.936, domiciliada en Coro, Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 21 de Marzo de 1.986, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Expresa, que los primeros años de unión matrimonial, todo se desenvolvió en armonía, pero aproximadamente en el año 1997, se encuentra separado de cuerpo, no existiendo ninguna relación de tipo amorosa, afectiva, o sexual, no existiendo ningún tipo de contacto entre los dos, ya que fue abandonado por su esposa. Y es por lo que demanda, amparando la acción en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, es admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, y ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 27 de Septiembre de 2.004.

En fecha 27 de Septiembre de 2.004, se deja constancia del emplazamiento de la demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ROMULO LUIS NARANJO JORDAN, asistido legalmente por el Abogado YONEISE SIERRA, Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 10 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ROMULO LUIS NARANJO JORDAN, asistido legalmente por el Abogado YONEISE SIERRA, el cual insiste en la demanda presentada en contra de su cónyuge. Así como también se deja constancia que la Demandada, no compareció a dicho acto.
En fecha 20 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el ciudadano ROMULO LUIS NARANJO JORDAN, en compañía de su apoderado judicial, el abogado YONEISE SIERRA. Se deja constancia que la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 31 de Enero de 2005, se admiten las pruebas promovidas por el demandante, y se fija el día 17 de Febrero de 2.005 a las 10:00 a.m., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2.005, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante Ciudadano ROMULO LUIS NARNJO JORDAN, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado YONEISE SIERRA, y los testigos de la parte demandante y fija para el día 21 de Febrero de 2005, la evacuación de un testigo que no pudo asistir al acto.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, siendo la oportunidad para celebrar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el mismo con la presencia del Demandante Ciudadano ROMULO LUIS NARNJO JORDAN, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado YONEISE SIERRA, y el testigo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “ que los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvió en armonía, pero aproximadamente en el año 1997, me encuentro separado de cuerpo, no existiendo ninguna relación de tipo amorosa, afectivo sexual, no existiendo ningún tipo de contacto entre los dos.”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Se analizan en consecuencia los medios probatorios evacuados, y haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.


Riela al folio 03, Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón donde se hace constar que los ciudadanos ROMULO LUIS NARANJO JORDÁN y OSNAYRA RAMONA ACOSTA QUINTERO, contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Marzo de 1986, por ante el despacho de dicha Parroquia.
2) Rielan a los folios 5 y 7, Y 9 10, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los Niños ROMULO ALBERTO, ROSNAYRIS VANESSA, y RENNYER JOSÉ ACOSTA NARANJO, y que reposan en los libros respectivos del Registro Civil del Estado Falcón, y donde se hace constar que los mismos, son hijos de los ciudadanos Romulo Naranjo y Osnayra Acosta.

Todos estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello, se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y de los tres hijos de la pareja.
DE LOS TESTIGOS
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Ahora bien, existe en autos, el dicho de los tres testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos Naranjo Jordán.
2) Que les consta, que la ciudadana Osnayra Acosta ha abandonado desde hace varios años, material y afectivamente al ciudadano Rómulo Naranjo.
3) Que era, y es notorio el hecho de que la ciudadana Osnayra Acosta, mantiene relaciones afectivas como pareja de otra persona distinta a su esposo.
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal, estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada, el deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte del Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto motivado por el abandono voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana OSNAYRA RAMONA ACOSTA QUINTERO, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano ROMULO LUIS NARANJO JORDAN, en contra de la Ciudadana OSNAYRA RAMONA ACOSTA QUINTERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 21 de Marzo de 1.986.
En relación a los adolescentes, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) Los adolescentes quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre, debiendo el Padre suministrar los necesario para el bienestar de los mismos.
3) Se establece un Régimen de visitas abierto por parte del Padre.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón al primer días del mes de Marzo de 2.005.
Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria
Abg. Zuleika Pacheco Valles.



La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 11:30 am del día de hoy, 01 de Marzo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.


Conste.
La Secretaria.