REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE MARZO DEL 2.005.
AÑOS: 193° Y 146°
EXPEDIENTE No. 03-1139
SOLICITANTES : CORRADO CAMMISULI RANDAZZO Y TERESA JOSEFINA BRAMATO YAMARTE
ADOLESCENTE Y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO.
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CORRADO CAMMISULI RANDAZZO Y TERESA JOSEFINA BRAMATO YAMARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.424.013 Y 7.523.372, asistidos por la Abogado FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.285.
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de Diciembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 03 de Marzo de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos CORRADO CAMMISULI RANDAZZO Y TERESA JOSEFINA BRAMATO YAMARTE , Asistida en este acto con la abogado FLOR RIVERO, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 1986., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo del Estado Falcón.
c.- Consta las Actas de Nacimiento que inserta a los folios 04, 05 y 06 del Expediente, que procrearon Tres (03) hijos que responde a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los niños serán ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Visitas los días Lunes, Miércoles y Viernes cada semana, como Régimen de Visitas.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará CIEN MIL BOLIVARES (.Bs, 100.000,00 ) semanales, mas los gastos que ocasionaren con motivo del régimen estudiantil. Esto es uniformes, textos, cuadernos, lápices, entre otros. Estos aportes los realizara, mediante depósitos bancarios en la cuenta de Ahorro Nro 0033483744, contra Banco Occidental de Descuento, a favor de sus hijos, tal como lo ha venido cumpliendo hasta ahora
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los Ciudadanos CORRADO CAMMISULI RANDAZZO Y TERESA JOSEFINA BRAMATO YAMARTE, y que riela inserta al folio 19, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: CORRADO CAMMISULI RANDAZZO Y TERESA JOSEFINA BRAMATO YAMARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-81.424.013 Y 7.523.372, asistidos por la Abogado FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.285, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 10 días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco . Años 193º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR.ALEXANDER LOPEZ DELEON
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO
“ 1.805-2.005 BICENTENARIO DE JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVARE EN EL MONTE SACRO”