REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE MARZO DE 2.005.
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE No. 04-44
SOLICITANTES: EMIRTO JOSÈ RODRÌGUEZ VERGARA y EMILIA TERESA VARGAS DE RODRÌGUEZ
NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASIST.:AMIR MAHMUD
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos EMIRTO JOSÈ RODRÌGUEZ VERGARA y EMILIA TERESA VARGAS DE RODRÌGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.708.193 Y V-14.733.591 respectivamente, asistidos por el Abogado AMIR MAHMUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.208.
La precitada solicitud se admite en fecha 23 de Enero de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 03 de Marzo de 2004, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos EMIRTO JOSÈ RODRÌGUEZ VERGARA y EMILIA TERESA VARGAS DE RODRÌGUEZ, asistidos por el Abogado AMIR MAHMUD, donde solicitan la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÒN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Federaciòn del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal en el Caserìo Pozo Redondo, Parroquia Churuguara del Municipio Federaciòn del Estado Falcòn
c.- Consta de las Actas de Nacimientos inserta en el folio 03, 04 y 05 del Expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los menores hijos serà ejercida por la madre. En cuanto al Règimen de visitas, sera amplio y abierto, y la madre de los menores tiene la obligaciòn de facilitar y permitir esas visitas, teniendo como premisa fundamental el bienestar fìsico y emocional de sus hijos.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a asignar la cantidad de Ochenta mil bolìvares con cero centimos (Bs. 80.000,00) mensuales.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 11, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: EMIRTO JOSÈ RODRÌGUEZ VERGARA y EMILIA TERESA VARGAS DE RODRÌGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.708.193 y V-14.733.591 respectivamente, asistidos por el Abogado AMIR MAHMUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.208, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 10 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
ALD/lz.-
EXP. 04-44