REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE MARZO DE 2.005.
AÑOS 193 y 146
El 31 de Enero de 2.005, los Ciudadanos: ROLANDO JOSE CHIRINOS RAMOS Y MONICA DEL VALLE BUCOTT MUJICA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 7.488.391 Y 9.927.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AURA CASTRO ARIAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 26.868, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Octubre del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de Marzo del año 1993. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Adolescente y Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., Así como también sufragara con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados con motivo de utiles y uniforme escolar, transporte, gastos de consulta medicas y medicinas estas que eventualmente requieran los menores, vacaciones escolares, mes de Diciembre asi como los gastos extras justificados que sean menester hacer., En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un regimen de visitas abierto. Las vacaciones de carnavales, Semana Santa y Decembrinas seran establecidas de comun acuerdo por ambos padres.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Con respecto a la homologacion de la particion de bienes presentada por las partes el Tribunal deniega la homologacion por ser contrario al derecho, ya que no puede existir particion anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Codigo de Procedimento Civil y 173 del Codigo Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro Años 193º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES