REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE FEBRERO DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana FAVIOLA OLIVARES DOMÍNGUEZ DE URDANETA. En representación de la Adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que la Adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO, nació el día 03 de Septiembre de 1987, en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, Municipio Punta Cardón del Estado Falcón y fue presentada en el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre del año 1.987 , y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.987, asentado bajo el Número 1034, tal como se evidencia de las Copias Certificada de los ciudadanos: Registrador Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento de la Adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en el Acta del ciudadano Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y en el Acta del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error al indicar el sitio de Nacimiento de dicha adolescente, como Hospital Doctor Rafael Calles Sierra del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, siendo lo correcto Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, Municipio Punta Cardón del Estado Falcón, así como también, en el Acta del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, anotaron la fecha de presentación de la adolescente como 07 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete, Siendo lo Correcto, 07 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete.

Se evidencia de los Documentos presentado como recaudos, tales como: Comunicación de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Fotocopia de la Cédula de Identidad de la adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO, previo análisis de los mismos que ha quedado demostrado, la existencia de errores materiales en las Actas de Nacimiento de la adolescente.

En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, De la Adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO, hija de los ciudadanos: ELVIN ANTONIO HERNÁNDEZ AÑEZ y VERÓNICA MORELVA AVENDAÑO, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.750.085 y 5.846.805, respectivamente.
Se ORDENA, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo que se refiere al haber indicado el sitio de nacimiento de dicho adolescente, como Hospital Doctor Rafael Calles Sierra del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, siendo lo correcto Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, Municipio Punta Cardón del Estado Falcón, así como también, en el Acta del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, anotaron la fecha de presentación de la adolescente como 07 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete, Siendo lo Correcto, 07 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete. Acta Identificada con el Número 1034, del año 1987, de los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al año 1.987, perteneciente a la Adolescente EIMIS DEIMAVER HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los _____ días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. .
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
LA SECRETARIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETARIA,
YPdC.-