REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 28 DE MARZO DEL 2.005.
AÑOS: 193° Y 146°
EXPEDIENTE No. 03-820
SOLICITANTES : ANNA YELITZA QUEVEDO Y ANTHONY JOSE CHIRINOS RAMOS
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. CARLOS PRIMERA RUIZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ANNA YELITZA QUEVEDO Y ANTHONY JOSE CHIRINOS RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.519.546 Y 8.776.249, asistidos por el Abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.145.
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de Septiembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Octubre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Marzo de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ANNA YELITZA QUEVEDO Y ANTHONY JOSE CHIRINOS RAMOS, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 2.001., por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 02 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Visitas libremente, siempre y cuando este no tenga turno de guardia en su trabajo, quien la reintegrara al hogar de la madre a una hora prudencial, de igual manera cuando le corresponda estudiar, la menor pasara en épocas de vacaciones escolares una parte con el padre, de igual manera en época de navidad,
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará CINCUENTAMIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,oo)Quincenal, de igual manera los gastos de vestidos, salud y educación correrán por cuenta del progenitor, así como cualquier otro gasto que considere de emergencia.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 10, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ANNA YELITZA QUEVEDO Y ANTHONY JOSE CHIRINOS RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.519.546 Y 8.776.249, asistidos por el Abogado ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.540, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 28 días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco . Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SEGUDO DE PROTECCION
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES