REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MARZO DE 2.005.
AÑOS 193 y 146


El 23 de Febrero de 2.005, los Ciudadanos: YENNY TAHIS MACHO DE RAMIREZ Y JAVIER RAMIREZ LINARES, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 10.613.163 Y 9.495.154, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CRESPO LUGO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 42.316, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Abril del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Junio del año 1990. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270,000,00) MENSUALES Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, esta cifra será depositada los días 30 de cada mes en Cuenta de Ahorro Nro 322-821412-3 del Banco CORP BANCA, a nombre de YENNY TAHIS MACHO DE RAMIREZ, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, En cuanto al Régimen de Visitas, se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado. El dia del Padre, el prenombrado adolescente lo pasara con el suyo y el dia de la Madre, lo pasara con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene , en que en forma alterna, el adolescente pasara la primera Navidad, desde el (23) de diciembre al (30) del mismo mes con su Padre y desde el (30) de Diciembre hasta el (06) de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que el mencionado adolescente pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando el adolescente pase el Carnaval con su Padre, pasara la Semana Santa con su Madre y viceversa. Las vacaciones escolares serán alternadas, la primera mitad con el Padre y la segunda mitad con la Madre .
Liquídese la Sociedad Conyugal .
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco Años 193º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES