REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE MARZO DE 2.005.
AÑOS 193 y 146
El 24 de Enero de 2.005, los Ciudadanos: MARIA GIOVANNA CALVO FALCO Y ADRIAN RAMON JATEM VILLA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 12.500.582 Y 4.786.061, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO SOCORRO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 41.363, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 30 de Septiembre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Agosto del año 1987. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600,00,00) SEMANALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., Así como también sufragara con los gastos de vestido, asistencia y atención medica, medicinas, cultura, recreación y deportes, requeridos por las adolescentes, gastos que cancelara el padre en su momento, En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un regimen de visitas amplio, y se cumplira en la casa de la abuela paterna de las adolescentes que es donde el progenitor tiene establecida su residencia actual, donde iran las adolescentes a compartir con su padre y pernoctar en ella, tanto que las lleve su progenitora o algun pariente materno, o que sea su progenitor o algun pariente paterno que las busque o lleve a la residencia donde habitan con su madre, como se ha venido haciendo hasta ahora. Si el progenitor de las adolescentes desea salir de viaje en epoca de vacaciones con las adolescentes, ya sea dentro o fuera del pais, la madre tiene que otorgar el consentimiento de permiso de viaje, hasta que las adolescentes sean mayores de edad.
Liquídese la Sociedad Conyugal.Con respecto a la homologacion de la particion de bienes presentada por las partes el Tribunal deniega la homologacion por ser contrario al derecho, ya que no puede existir particion anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Codigo de Procedimento Civil y 173 del Codigo Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro Años 193º y 146º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES