REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001390
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: LEUDY REINER ESTRADA y FRAN RAFAEL VARGAS, venezolanos, de 20 y 18 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 17.058.935 y V- 21.449.642, de profesión indefinida, y residenciados en el Sector las tres casas de Mene Mauroa y el Sector 5 casas de Mene Mauroa del Estado Falcón respectivamente, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-001390, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto (E) Abg. GERARDO CAMERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEAN DECLARAR y ceden la palabra a la defensa pública.
Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Solangel Castillo, quien explana sus alegatos destacando: Que Ssolicita la Libertad Plena a sus defendidos porque de las actas policiales se evidencia que se pasó el término de cuarenta y ocho horas para la presentación de los imputados y esa es una violación constitucional, que no debe dejar de observarse por parte del Tribunal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 26-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención de los imputados y aunque se evidencia que les fue encontrado en su poder objetos de interés criminalísticos que guardan relación con la investigación, se puede observa que el término legal establecido en la norma constitucional fue violado por parte del Ministerio Publico al presentar los imputados fuera de las cuarenta y ocho horas previstas, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso . SEGUNDO: Corre inserto a los folio Seis y Siete (06 y 07) Actas de entrevistas de fecha 26-02-05 en la cual se narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho que le imputa el Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, pero del estudio minucioso a las actuaciones que conforman la causa se observa que evidentemente se violentó el término legal previsto en el artículo 44 de la Constitucional y por ende el debido proceso, por cuanto los imputados fueron puestos a la orden del tribunal fuera del término legal previsto para ello, este Tribunal actuando en respecto a las garantías constitucionales y procesales que le asisten a los imputados, debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretarse la Libertad plena de los imputados de autos pero con la condicción que el Ministerio Público puede proseguir con las investigaciones de rigor, quien ha manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa de libertad plena, todo conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad Plena a los ciudadanos: LEUDY REINER ESTRADA y FRANK RAFAEL VARGAS, venezolanos, de 20 y 18 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 17.058.935 y V- 21.449.642, de profesión indefinida, y residenciados en el Sector las tres casas de Mene Mauroa y el Sector 5 casas de Mene Mauroa del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, de conformidad con establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 de4l Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA