REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-001391
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: ROGER MANUEL DIAZ MANZANO, venezolano, de 39 años de edad, NPDP, soltero, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad en la Calle Democracia entre providencia y colón, casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-001391, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto (E) Abg. GERARDO CAMERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR y cede la palabra a la defensa pública.
Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Solangel Castillo, quien explana sus alegatos destacando: Que se adhiere a la solicitud fiscal y pide que se le alarguen las presentaciones a su defendido para que no le causen tanto agravio por cuanto solo existe un acta policial, además que el arma de fuego se la pusieron los policías y que el imputado se encuentra en control psiquiátrico con un médico en el seguro social porque presenta problemas de salud mental.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca Ruger, seriales ilegibles, cromada, empuñadura de madera, cañón corto, contentivo en el interior con una cápsula calibre 16 percutida, y estaba apuntando a una ciudadana amenazándola de muerte. SEGUNDO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta de control de evidencias de fecha 27-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial. TERCERO: Corre inserto al folio 8 del asunto Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 27-02-05 en la cual dejan constancia de la entrevista de la ciudadana AIDA SALAS SUESCUN, quien manifiesta que estaba comprando unas empanadas hay mismo en la calle democracia y el señor que se llama Roger Díaz quien también vive por ahí cerca de una casa de la de ella, estaba hablando de unos papeles que caían del quiosco de las empanadas al piso y le molestaba, y redijo que no se molestara que tomara la vida con calma, entonces este hombre puso una escopeta pequeña y le dijo: vamos a ver quien es el arrecho, te voy a dar a pegar a ti, no me disparó porque gracias a Dios estaban unas personas que se metieron para ayudarla y también llegó la policía y lo pusieron preso. CUARTO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta de control de evidencias de fecha 27-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas upsupra en el acta policial. QUINTO: Corre inserto al folio (9) del asunto Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 27-02-05 en la cual dejan constancia de la entrevista de la ciudadana MORELA NAZARET MORALES, quien narra el acontecimiento de modo, tiempo, y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la policía detuvo preventivamente al imputado. SEXTO: Corre inserto al folio (10) del asunto Acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 27-02-05 en la cual dejan constancia de la entrevista de la ciudadana ESMAILIN KATIANA, quien manifiesta como testigo presencial el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan y la forma como los funcionarios policiales procedieron a detener preventivamente al imputado.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa el Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Séptima, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: ROGER MANUEL DIAZ MANZANO, antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ROGER MANUEL DIAZ MANZANO, venezolano, de 39 años de edad,titular de la cédula de identidad N° V-9.518.918 soltero, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad en la Calle Democracia entre providencia y colón, casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Séptima, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal y la defensa. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. JUANITA SANCHEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA