REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001496
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2005 por el Abg. GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: EDUARDO RAMON GONZALEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, soltero, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.932.022, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en Sabana Larga, calle 03, casa S/N del Estado Falcón. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 Y 411 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-001496 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 02/03/05 a las 05:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 05:30 de la tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: EDUARDO RAMON GONZALEZ, como imputado, la Defensor Público Séptimo Abg. Solangel Castillo. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado, narrando el acontecimiento del modo, tiempo, lugar en la cual ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción que coreen insertos a las actuaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto los imputados manifestó por su libre voluntad que NO deseaban declarar, el cual quedó identificado como: EDUARDO RAMON GONZALEZ venezolano, de 36 años de edad, soltero, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.932.022, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en Sabana Larga, calle 03, casa S/N del Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. SOLANGEL CASTILLO, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y analiza de las actuaciones y se adhiere a la solicitud fiscal y que su defendido se ha ocupado de los gastos de las victimas, que no hay peligro de fuga porque el imputado se presentó espontáneamente al tribunal. Seguidamente el Ministerio Público interviene y manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios del asunto Acta policial de fecha 08-01-05 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre N° 72 de Falcón, dejan constancia de las circuntasncias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió el accidente de tránsito tipo: volcamiento fuera de la vía con muerto y lesionados. SEGUNDO: Se observa Croquis del sitio del suceso realizada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de tránsito terrestre de fecha 08-01-05. TERCERO: Acta de levantamiento de cadáver de fecha 08-01-05, por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de tránsito terrestre. CUARTO: Declaración del ciudadano GIONYS JOSE GREGORIO PIÑA de fecha 08-01-05 rendida ante la fiscalía 2da del Estado falcón. QUINTO: Fijación Fotográfica del sitio del suceso de fecha 08-01-05 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de tránsito. SEXTO: Fijación Fotográfica del vehículo involucrado de fecha 08-01-05 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de tránsito. SEPTIMO: Informes de experticia de Necropsia de ley de fecha 24-01-05, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro. OCTAVO: Informe de experticia de Médico legal de fecha 24-01-05, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO RAMON GONZALEZ, antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la fiscalía Segunda y por ante la Defensoría Séptima y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la fiscalía Segunda y por ante la Defensoría Séptima en contra del ciudadano: EDUARDO RAMON GONZALEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, soltero, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.932.022, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en Sabana Larga, calle 03, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por la defensa y con lugar la solicitud del Fiscal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA