REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002308
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: YELLY JAKELIN TALAVERA, Venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, Fecha de Nacimiento: 26-10-79, Titular de la cédula de identidad N° V-18.606.706, residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, Barrio La Cañada, Calle Páez, casa S/N, YAMILET JOFESINA TORIN, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de profesión comerciante, de fecha de Nacimiento: 27-11-77, Titular de la cédula N° V-17.177.167, natural y residenciada en esta ciudad de Coro en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa S/N del Estado Falcón e YRIS TORIN TALAVERA, venezolana, de 31 años de edad, soltera, de profesión comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.892, de fecha de nacimiento: 04-02-74, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el barrio La Cañada, Calle Páez, con Callejón Churuguara casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-002308, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: MARIO MOLERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: realiza la narración de todos y cada uno de los acontecimientos ocurridos, así como cada una de las actas policiales y tomando en cuenta el resultado de la verificación de sustancias realizada por el peso neto de la sustancia ilícita incautada, que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, que se tome en cuenta el peligro de fuga por tratarse del delito de tráfico y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto las imputadas manifestaron por su libre voluntad que SI querían declarar y en orden se pasó primero a la ciudadana que quedó identificado como: YELLY JACKELINE TALAVERA, C.I 18.606.706, PROFESION DEL HOGAR, EDAD 25, NACIDA EN FECHA 26-10-79, RESIDENCIADA EN LA BARRIO LA CAÑADA, CALLE PAEZ, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD, quien manifestó: ”Yo me encontraba el martes a las 3:30 en la casa de mi hermana Yamileth, tomando café y ella estaba trabajando, y llegaron unos funcionarios diciéndole que le abrieran la puerta y yo les pregunto si tenían orden de allanamiento pero no me dicen nada, y uno dice salgan, cuando me paro de la silla ya todos estaban adentro, rato después empiezan a saltar solares después llegaron unos funcionarios y nos dicen que estamos detenidas, yo tenia la niña en los brazos me quitan la niña y nos sacan afuera y dicen que estamos detenidas, mi hermana empieza a gritar a mi otra hermana que vive a dos cuadras mas abajo que venga a buscar la niña, cuando mi hermana se acerca a agarrar a la niña un funcionario le dice al otro que la agarre a ella también, y nos llevaron a la comandancia, es todo”. Acto seguido la interroga la representación fiscal, ¿Qué relación tiene con las otras dos ciudadanas? Son mis hermanas, ¿Cuántos policías llegaron a la casa? 02 en bicicleta y 04 a pie, ¿tuvo algún problema usted o sus hermanas con esos funcionarios que actuaron? No primera vez que pasa, ¿había alguna persona que conozca por los alrededores? No. Acto seguido la interroga la defensa. De seguidas la interrogo la ciudadana juez, ¿Quién les abrió el portón a ellos? Ellos saltaron, ¿entre los funcionarios policiales que entraron a la casa había alguna mujer? No había. Acto seguido paso al estrado la ciudadana YAMILETH JOSEFINA TORIN C.I:17.177.167, PROFESION OFICIOS DEL HOGAR, EDAD 27 AÑOS, NACIDA EN FECHA 27-11-77, RESIDENCIADA EN BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PAEZ, CASA S/N Y SIN COLOR, CERCA DE LA QUEBRADA, DE ESTA CIUDAD, quien manifestó: ”Yo estaba lavando en mi casa cuando llega la policía tocando la puerta mi hermana les pidió orden de allanamiento y después como no tenían saltaron el portón, y comenzaron a saltar solares, luego llegaron otros policías y uno me dijo suelta la niña, llame a mi hermana para que agarrara a la niña y cuando llego un funcionario dijo montala también, es todo”. Acto seguido la interroga la representación fiscal, ¿es la dueña de esa casa? Si, ¿a que se refiere con que saltaron solares? Buenos saltaron de casa en casa, ¿Cuándo vio usted los envases contentivos de la sustancias incautadas? No se de eso ¿ha estado involucrada anteriormente en problemas de droga? No. Acto seguido la interroga la defensa, ¿Qué vestimenta tenias cuando te agarraron? Esta misma. Acto seguido la interrogo la ciudadana juez, ¿En ningún momento los funcionarios les enseñaron la sustancia incautada? No, ¿había alguna mujer en ese procedimiento? No. Acto seguido paso al estrado la ciudadana YRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, CI:12.183.892, PROFESION DEL HOGAR, EDAD 31 AÑOS, NACIDA EN FECHA 04-02-1974, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA CAÑADA, CALLE PAEZ, CON CALLEJON CHURUGUARA, CASA S/N, FRENTE A UN ABLOQUERA, DE ESTA CIUDAD, quien manifestó. ” Yo me encontraba en mi casa y escuche un alboroto en casa de mi hermana, y me llamaban, y cuando salgo veo que mi hermana yamileth me llamaba, cuando me acerco me dicen que agarre las niñas, que están lloran y cuando me acerco a agarrar a las niñas el policía me para, y luego un funcionario que esta dentro de la casa de mi hermana le dice a otro que me lleve detenida, y me llevaron a la comandancia, es todo”. Acto seguido la interroga la vindicta pública, ¿con quien vive Yamileth? Con su hija, ¿algunos de los policías actuantes en el procedimiento le hicieron alguna revisión? No, me revisaron cuando llegue a la comandancia, ¿conoces a algún policía que actuó en el procedimiento? No, ¿ha estado incursa en otro delito anteriormente? no. Acto seguido la interroga la defensa. Acto seguido la interroga la ciudadana juez, ¿en que parte te detiene el policía? Afuera de la casa de Yamileth cuando iba a subir la acera, ¿Cuándo viste la sustancia que encontraron? En ningún momento, la vi. en la comandancia, ¿Cómo se llama su esposo? Félix Manuel medina, ¿vive en su casa con usted? Si. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. DIEGO SILVA quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que el procedimiento no se realizó correctamente así mismo destacó que en el procedimiento practicado no estuvieron presentes testigos que verificaran las actuaciones de los funcionarios así como tampoco tenían una orden de allanamiento, por lo que solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad plena o una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública para sus representadas. Acto seguido tomo la palabra la representación fiscal quien manifestó que la defensa asegura que los funcionarios inventan todo lo plasmado en las actas, resaltando que si fuese así, es uno de los inventos mas acertados que ha visto en vista que también localizaron balanza, tijeras, material sintético entre otras cosas, así mismo resalto que la defensa manifestó la falta de testigos cosa que es totalmente falsa, así mismo manifestó que se cumplió con el artículo 206 porque no fueron tocadas por los funcionarios, resaltando que los funcionarios respetaron el pudor de estas personas por lo que ratifico su solicitud anterior, así mismo manifestó que en vista de que la defensa estuvo allí en el momento del allanamiento debió traer a este acto la partida de nacimiento de la infante involucrada. Acto seguido tomo la palabra la defensa quien manifestó que sus defendidas declararon con la verdad, así mismo resalto que el fiscal no ha demostrado lo que el acta establece, destaco también que a sus defendidas no les incautaron las sustancias, de igual manera muestra y consigna las partidas de nacimiento de las hijas de sus defendidas y ratifico su solicitud de libertad por lo menos para la madre que actualmente amamamanta a su hija de cinco meses. Conforme a lo previsto ene la artículo 245 Ejusdem.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud fiscal, lideradas y escuchadas como han sido las exposiciones de las partes; el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver cada uno de los aspectos alegados por el representante de las imputadas antes identificadas, quien basan su defensa en el principio de la inviolabilidad del hogar doméstico en virtud con que no se cumplieron con las normas legales, no existiendo orden de allanamiento o registro de parte de un juez de control, y en vista de las inconsistencias de las actas policiales, alega las incongruencias de los funcionarios policiales en relación de los testigos presénciales que eran necesarios para el registro de ley. Alegando también violaciones constitucionales en vista de que se realizó un allanamiento sin orden del juez, motivo por el cual solicita para sus defendidas la Libertad Plena o en su defecto se les otorgue una Medida Cautelar y solicita la nulidad del procedimiento conforme a lo previsto en la norma adjetiva de los artículos 190 y 191, ratifica la solicitud hecha anteriormente y que el tribunal decrete la libertad plena o en su defecto otorgue una medida cautelar, y continué el fiscal con la investigación e igualmente consigna las constancias de partidas de nacimiento en la cual comprueba la edad de un lactante de 5 meses de edad por parte de la ciudadana Iris Torin Talavera, el cual necesita de la presencia de su madre que aun lo amamanta, en beneficio de lo que dispone la normas contenida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde antes, a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al aspecto referido a las ordenes de allanamiento requeridas en el caso del registro domiciliario y sobre el particular la norma adjetiva penal señala:
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de control, previa solicitud, del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2 del citado artículo.
Ahora bien llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que tal procedimiento, a todas luces no constituyó en un allanamiento de morada, propiamente dicho por cuanto fue reflejado en un Acta Policial por Siete (07) funcionarios policiales actuantes, donde se dejara expresa constancia de actuar amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan un procedimiento en fecha 15/03/05 siendo las 15:30 horas de la tarde practicando un recorrido en bicicleta en compañía de los funcionarios DTGDO RICHARD JORDAN ALEXANDER EUROLA, HERNAN SANCHEZ y los AGTES. FRNACISCO LEAL y JHON PALENCIA, por los diferentes sectores de cañada y zumurucuare, específicamente en la esquina de la calle Páez con calle José Leonardo Chirinos del Barrio La cañada, logran visualizar a dos ciudadanas que se encontraban sentadas sobre la acera de concreto, en la cual una de ellas intentó despojarse de un frasco de material sintético color marrón, con un tapa de color blanco con un inscripción que se lee BIG_COLA, el cual contenía en su interior (99) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color anaranjado especificado de la siguiente manera (91) envoltorios anudado en su parte superior de hilo color azul (4) envoltorios anudados en su parte superior con un hilo de color anaranjado y (4) envoltorios anudado en su parte superior con hilo rosado, todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente CRACK. Optando la otra ciudadana por introducirse en un vivienda frisada sin pintar, de puerta blanca, donde intentó cerrar la puerta del frente para obstruir el paso a los efectivos, donde el distinguido Hernán Sánchez, logró darle alcance cuando intentó botar un frasco de material sintético transparente con una inscripción que se lee Roldan con una tapa de color amarillo, el cual contenía en su interior (18) envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente MARIHUANA.
Ahora bien la misma norma explica los requisitos establecidos en dicho artículo, señalando que una de las condiciones es para impedir la perpetración de un delito o cundo se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y estos motivos que justifican el allanamiento sin orden deberán “constar detalladamente en el acta”, lo cual en el presente caso, no se hizo, porque lógicamente el procedimiento policial fue efectuado en la calle conocida como Calle Páez con calle José Leonardo Chirinos del Barrio La cañada, cuando realizaban los efectivos un recorrido en bicicleta como lo señala el acta policial y no en un domicilio como ha querido hacer ver la defensa privada sin anexar algún elemento de convicción que pueda dar veracidad a su ilógica versión. Ahora bien en tal caso que hubiese sucedido así, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas consagra también entre otras cosas… Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo.
Ahora bien, realizado como ha sido un exhaustivo análisis a las motivaciones que consideró la Defensa Privada en este caso en concreto, algunas violaciones al debido proceso o bien de rango constitucional como lo ha alegado en la sala de audiencias, es un criterio respetable para esta Juzgadora, pero que yerra la defensa al pretender que esta suscrita le de la misma interpretación en la presente investigación que tiene la defensa, y desaplique el principio de legalidad previsto por el Legislador en la norma adjetiva del artículo 257, así como lo preceptuado por el legislador adjetivo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando establece que la nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado… (omisis) . También ha manifestado la defensa en esta sala que pudo estar presente en el órgano de investigación penal desde el mismo momento de la detención preventiva de sus representadas, las cuales fueron debidamente requisadas por una funcionaria pertenecientes a la brigada femenina conforme a lo que pauta el artículo 205 del citado código, por cuanto según narra el acta policial las presunta sustancia ilícita fue incautada en el sitio del suceso cuando esta fue arrojada por las mismas en unos presuntos envases sintéticos ya antes descritos.
Tal situación hace presumir fehacientemente que las imputadas han sido debidamente asistidas por la defensa técnica desde el inicio de la fase preparatoria o bien al mismo momento de la detención preventiva, fueron presentadas ante el Juez de control dentro del término legal previsto en la norma, y han sido debidamente escuchadas con el respecto a sus derechos constitucionales en presencia de su defensor por este Tribunal. Así pues, se evidencia que no ha existido en la presente investigación inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester señalar a la Defensa que el Derecho Penal General solo es aplicable en lo que respecta a la norma sustantiva penal, pero en el proceso Acusatorio cada caso en concreto representa una individualización de conductas que relacionas al entorno social y jurídico, resultan ser de circunstancias de tiempo, modo y lugar muy diversos y específicos, que deben ser considerados por el Juez al adoptar su decisión, en el caso ventilado en sala, de las actuaciones que conforman la causa se pudo observar que al folio (06) y siguiente del asunto corre inserta un Acta Policial de fecha 15EMAR05, en la cual Siete (07) funcionarios actuantes, dejan expresa constancia de su actuación amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan un procedimiento en fecha 15/03/05 siendo las 15:30 horas de la tarde practicando un recorrido en bicicleta en compañía de los funcionarios DTGDO RICHARD JORDAN ALEXANDER EUROLA, HERNAN SANCHEZ y los AGTES. FRNACISCO LEAL y JHON PALENCIA, por los diferentes sectores de cañada y zumurucuare, específicamente en la esquina de la calle Páez con calle José Leonardo Chirinos del Barrio La cañada, logran visualizar a dos ciudadanas que se encontraban sentadas sobre la acera de concreto, en la cual una de ellas intentó despojarse de un frasco de material sintético color marrón, con un tapa de color blanco con un inscripción que se lee BIG_COLA, el cual contenía en su interior (99) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color anaranjado especificado de la siguiente manera (91) envoltorios anudado en su parte superior de hilo color azul (4) envoltorios anudados en su parte superior con un hilo de color anaranjado y (4) envoltorios anudado en su parte superior con hilo rosado, todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente CRACK. Optando la otra ciudadana por introducirse en un vivienda frisada sin pintar, de puerta blanca, donde intentó cerrar la puerta del frente para obstruir el paso a los efectivos, donde el distinguido Hernán Sánchez, logró darle alcance cuando intentó botar un frasco de material sintético transparente con una inscripción que se lee Roldan con una tapa de color amarillo, el cual contenía en su interior (18) envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente MARIHUANA.
También se puede observar a los folios (11 y 12), loa Planilla de Control de evidencias de fecha 15MAR05 en la cual los funcionarios actuantes describen los objetos incautados en el procedimiento policial en especial la sustancia ilícita especificada con sus características y demás objetos (tijeras, pesa y billetes de diferentes denominaciones de bolívares) todo producto de la detención preventiva practicada a las imputadas de autos.
Corre inserto a los folios (18 al 21) el acta de verificación de sustancias efectuada en fecha 18MAR05, por este Tribunal con todas las partes presentes la cual arrojó como resultado que se trata de una sustancias de las siguientes características: (14) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color negro, y en cuyo interior contienen restos vegetales y semillas de una presunta Marihuana, y de un peso neto de SEIS PUNTO NUEVE GRAMOS (6.9 grs.). Un frasco de material sintético transparente de tapa amarilla con inscripción alusiva a Rolda, contentiva en su interior de 18 envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color negro, en la cual se encuentran restos vegetales y semillas de una presunta marihuana, con un peso neto de ONCE PUNTO OCHO GRAMOS (11.8 grs.). Un frasco de material sintético de color marrón y tapa blanca con inscripción alusiva en la tapa Big-Cola, en cuyo interior se encuentran la cantidad de (99) envoltorios de tipo cebollita en la cual se encuentra una sustancia de un polvo color blanco suelto y granulado, cuyo peso neto es de CUATRO PUNTO DOS GRANMOS (4.2 grs.) .
Todos los elementos de convicción antes descritos constituyen ser elementos convincentes para esta juzgadora, que aunados unos con otros, pueden llevar a debatir la tesis de la defensa que solo existe un acta policial sin testigos presénciales al momento de la requisa que puede ser objeto de nulidad de todas las actuaciones. Considera bien irresponsable quien aquí suscribe tomar en consideración como cierta esta tesis explanada por la defensa en sala, para tomar como base solamente el hecho de que no existiendo un testigo presencial en el acta policial suscrita por siete (07) funcionarios actuantes a la cual se le debe dar fe pública, y tales afirmaciones deben ser consideradas en otra fase del proceso como por ejemplo en el Juicio Oral y Público, que en tal caso que exista un solo funcionario policial quien suscribe el acta policial sin testigos presénciales, no exista la posibilidad de evacuar el testimonio de otros testigos que corroboren la versión de ese solo funcionario policial actuante en la incautación de la sustancia ilícita y pueda constituir el solo testimonio de ese funcionario policial como base o elemento aislado una prueba testimonial eficiente para la posible condena del encausado en el caso en concreto. No puede significar tal aseveración de la defensa de la falta sinecuanom de un testigo presencial para el momento de la requisa, como un requisito esencial e imprescindible para la toma de decisiones en relación a los requisitos que debe considerar el Juez de Control conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en esta fase preparatoria del proceso penal, porque bien el legislador procesal no lo previó en el dispositivo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la requisa personal. Situación ésta que no puede servir de base para fundamentar la procedencia de una libertad pelan en el presente caso en concreto.
De tal manera pues, que no asintiéndole la razón a la defensa en todos los aspectos alegados, se declara sin lugar. Y así se decide.-
Debe esta juzgadora calificar la forma de la detención practicada, y en este aspecto se adhiere al criterio sustentado por: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito…..Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando o se perpetró un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas detienen preventivamente a unos individuos, en virtud de que realizaban una recorrido en bicicleta y esta ciudadanas quienes al notar la presencia policial intentan despojarse de un frasco de material sintético, los cuales resultaron ser en la verificación de sustancias los que contenían las sustancias ilícitas que tenían en su poder y pudieron ser recogidos por los funcionarios y proceden a la detención preventiva de las mismas en eses mismo instante que ocurren los hechos y en el sitio del suceso ya referido, también se pudo observar del acta policial que existe una tercera ciudadana que emprende veloz huída y se introduce en una vivienda frisada sin pintar y trataba de ocultar una balanza de material de aluminio marca llama y una tijera de metal, presuntamente utilizadas para la elaboración de los envoltorio y el pesaje de la presunta sustancia ilícita. Llama la atención de la lectura del acta policial que el investigado al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huída, iniciándose una persecución donde posteriormente se le dio captura, esa actitud de la ciudadana hace presumir a los funcionarios actuantes que existía una sospecha fundada de que la mismo ocultaba algo y los conduce a la persecución en caliente y el procedimiento de allanamiento sin orden judicial con el objeto de buscar aprehender a esta ultima ciudadana que emprendió veloz huída. (Cursivas y negritas del Tribunal).
De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.
Así bien, solicita también en virtud de los alegatos formulados del allanamiento sin orden practicado, se decrete la nulidad de todas las actuaciones de investigación, para tales efectos considera prudente esta juzgadora importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
En el presente caso la detención de las imputadas se produjo según consta a los folios del asunto en delito en flagrancia y los funcionarios amparados en la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficientemente fundado que determinan que no le asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada. Y así también se decide.
También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto hay incongruencias en las actas de investigación y la declaración del testigo que presenció el procedimiento efectuado en el citado registro.
Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en vista de la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de Doce (12) años en su límite máximo, lo que hace presumir que las imputadas tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estarían dispuestos a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
Así mismo solicita la defensa que le sea decretada la libertad plena a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. El tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, referido al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-
Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que ya han sido suficientemente motivados utsupra, constituyen ser fundados y suficientes elementos de convicción para que proceda con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva presentada. Y así también se decide.-
Debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el caso especifico de la ciudadana YRIS TORIN TALAVERA, la cual ha consignado a este tribunal la partida de Nacimiento en original emitida por la Primera Autoridad Civil del municipio Miranda del estado Falcón, la cual certifica que el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (04-10-04) nacido la niña que lleva por nombre: YESIRE YESIMAR MEDINA TORIN, y quien es hija de la ciudadana YRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA y FELIX MANUEL MEDINA.
Ahora bien, de la partida de nacimiento se puede observar que la menor para la fecha actual tiene escasamente Cinco meses (05 meses) y según afirma la madre aún necesita ser amamantada por la misma.
Ahora bien., el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:
Art. 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de la mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliarais o la de reclusión en un centro especializado.
Tomando como base el principio de legalidad; es deber de esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional y respetuosa de los derechos que le atribuye la citada disposición a la imputada YRIS TORIN TALAVERA, y la menor de cinco (05) meses de edad, Yesire Yesimar que requiere de la presencia en el hogar de su madre lactante, acuerda con lugar la solicitud de imposición de medida Cautelar, y en virtud de que se trata de un delito de Tráfico de Estupefaciente tomando en consideración la cantidad incautada en el procedimiento policial efectuado, encontrándose presente le peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera prudente esta Juzgadora imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria de la ciudadana, YRIS TORIN TALAVERA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.183.892. En la siguiente dirección: Barrio La Cañada, Calle Páez, con Callejón Churuguara, Casa S/n de Coro del Estado Falcón. En consecuencia se ordena notificar al Comandante de la Policía del Estado, para que preste la colaboración en el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta en la dirección antes señalada. Y así se decide.-
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que las ciudadanas: YELLY JAKELIN TALAVERA C.I: V- 18.606.706 y YAMILET JOSEFINA TORIN, C.I: V-17.177.167, son presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de presidio de Diez a Veinte años (10 a 20 años), de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad y así se declara.
Respecto de estos delitos por la pena a imponer en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no proceden Medidas Cautelares, solo en el caso execpcional del art. 245 del COPP y mucho menos la libertad plena que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanas: YELLY JAKELIN TALAVERA, Venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, Fecha de Nacimiento: 26-10-79, Titular de la cédula de identidad N° V-18.606.706, residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, Barrio La Cañada, Calle Páez, casa S/N, YAMILET JOFESINA TORIN, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de profesión comerciante, de fecha de Nacimiento: 27-11-77, Titular de la cédula N° V-17.177.167, natural y residenciada en esta ciudad de Coro en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa S/N del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256, 245 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria de la ciudadana, YRIS TORIN TALAVERA, venezolana, de 31 años de edad, soltera, de profesión comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.892, de fecha de nacimiento: 04-02-74, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el barrio La Cañada, Calle Páez, con Callejón Churuguara casa S/N del Estado Falcón. En consecuencia se ordena notificar al Comandante de la Policía del Estado, para que preste la colaboración en el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta en la dirección antes señalada. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa por todos los razonamientos motivados supra. Se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad y Detención Domiciliaria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución Motivada. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JAMIL RICHANI.
EL SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA