REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002537

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: RAUL JOSE NUÑEZ ORELLANA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.283, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urb. Trapichito, Manzana 0-11, casa N° 26, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-002537, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto Abg. AMERICA PARADA, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEAN DECLARAR y cede la palabra a la defensa pública.
Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero, quien explana sus alegatos destacando: Que se adhiere a la solicitud fiscal y pide que se le alarguen las presentaciones a su defendido para que no le causen tanto agravio una vez al mes por ante la población de Tucacas, por cuanto solo existe un acta policial, y consigna constancia del ciudadano Omar Zavala en la cual se deja asentado que su defendido trabaja en el estacionamiento de la calle Bolívar y el Arma es propiedad del referido ciudadano, todo con el objeto de establecer la responsabilidad, así mismo consigna la carta de residencia de su defendido.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 23-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó un arma de fuego tipo Escopeta, calibre VP634, con (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitar el permiso reglamentario no fue presentado. SEGUNDO: Corre inserto al folio Siete (07) Acta de control de evidencias de fecha 23-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: RAUL JOSE NUÑEZ ORELLANA, antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: RAUL JOSE NUÑEZ ORELLANA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.772.283, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urb. Trapichito, Manzana 0-11, casa N° 26, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal y la defensa. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg.ANA MARIA PETIT GARCES.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA