REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002538

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBRERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: AMERICA PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: HERMAN ESTEBAN RAMON, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 30-12-66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.514.350, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización El Cardón, Las Calderas, Calle 06, Casa N° 27 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-002538, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto Abg. AMERICA PARADA, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR y cede la palabra a la defensa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Carmaris Romero, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud fiscal”.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) Acta Policial de fecha 23-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le consiguió una bolsa de material sintético de color blanco con el logotipo de euro falcón, contentiva en su interior la cantidad de (08) Botellas de aceite, seis (06) de aceite de marca del verde, dos (02) aceite de marca NOVO, Ocho (08) crema Colgate, dos (02) navajas multi uso, marca Truper. SEGUNDO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta de control de evidencias de fecha 23-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente con las características señaladas utsupra en el acta policial. TERCERO: Corre inserto al folio nueve (09) Acta de denuncia de fecha 23-03-05 suscrita por lo funcionarios actuantes del ciudadano CELIS MEZA CESAR ENRIQUE, quien es sub. Gerente de Euro falcón, quien denuncia el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados. CUARTO: Corre inserto al folio Diez (10) Acta de Entrevista de fecha 23-03-05 suscrita por lo funcionarios actuantes del ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR BETANCOURT, quien trabaja en el Hipermercado de Euro falcón, quien narra como testigo presencial sobre el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe presuntamente del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: HERMAN ESTEBAN RAMON, antes identificado, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de : HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: HERMAN ESTEBAN RAMON, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 30-12-66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.514.350, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización El Cardón, Las Calderas, Calle 06, Casa N° 27 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANA MARIA PETIT GARCES.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA