REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002539

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.

Visto el escrito presentado por la Abogada: AMERICA PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: EDIXON JESUS SEMECO COLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 06-02-84, titular de la cédula de identidad N° V- 16.663.730, natural de esta ciudad y residenciado en la calle Libertad, con Callejón Sucre, casa N° 26 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y también pone a disposición al ciudadano: JOSE GREGORIO OCANDO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 30-05-79, Titular de la cédula de identidad N° V -19.252.219, natural de esta ciudad de Coro, Calle Libertad con Callejón Sucre, casa N° 26 del Estado Falcón, a quien le solicita la libertad plena por cuanto no fueron encontrados elementos de convicción para solicitarle las medidas de coerción personal conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-002539, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto Abg. AMERICA PARADA, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que SI DESEA DECLARAR y manifestó llamarse Ciudadano EDIXON JESUS SEMECO: quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.663.730, de fecha de nacimiento 06-02-84, residenciado en la calle libertad, con callejón Sucre, casa Nro 53; y expuso: "El problema viene que desde el 09 de enero, que un primo mío tiene un problema con un policía por una mujer y me quiere estar cayendo a golpe para que le diga donde esta mi primo, y el martes el me vio y me cayo a golpe y me cayo a tiros y me puso ese revolver, siempre que me ve me quiere quitar los reales y caerme a golpes, que si lo denuncio me va a matar". Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Carmaris Romero, quien expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto los funcionarios policiales deja constancia en el acta policial que al hacerle la requisa a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no se le logra incautar ningún tipo de objeto, y luego le incautan el arma tipo revolver; por lo que no existe claridad en el procedimiento".

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro y Cinco (04 y 05) Acta Policial de fecha 23-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, pavón cromado, cacha de madera, seriales tambor 25747 y cacha 377891, marca Smith and Wilson, el cual contenía en el cilindro del tambor la cantidad de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre todos percutidos y una moto Jog tipo paseo, color negro serial 3KJ-5022843 y al solicitar el permiso reglamentario no fue presentado. SEGUNDO: Corre inserto al folio Siete (07) Acta de control de evidencias de fecha 23-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: EDIXON JESUS SEMECO, antes identificado, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO COLINA, se decreta la libertad Plena en virtud de que el ministerio Público no presenta ningún elemento de convicción que lo vincule a los hechos investigados, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8., 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: EDIXON JESUS SEMECO COLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 06-02-84, titular de la cédula de identidad N° V- 16.663.730, natural de esta ciudad y residenciado en la calle Libertad, con Callejón Sucre, casa N° 26 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. SEGUNDO: se decreta la Libertad Plena del ciudadano: JOSE GREGORIO OCANDO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión indefinida, FN: 30-05-79, Titular de la cédula de identidad N° V-19.252.219, natural de esta ciudad de Coro, Calle Libertad con Callejón Sucre, casa N° 26 del Estado Falcón, en virtud de que el ministerio Público no presenta ningún elemento de convicción que lo vincule a los hechos investigados, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8., 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara con lugar la solicitud del fiscal y sin lugar la de la defensa. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANA MARIA PETIT GARCES.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA