REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002546

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: AMERICA PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: WILLIANS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida y Titular de la cédula de identidad N° V-14.263.939 residenciado en la Población de El Curari del Municipio Píritu del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. También pone a disposición del Tribunal al ciudadano: JESUS ANTONIO MENDOZA REYES, Venezolano, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.940, residenciado en la Población El Curari del Municipio Píritu del Estado Falcón, a quien le solicita la Libertad Plena en virtud de que no fueron encontrados elementos de convicción en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-002546, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto Abg. AMERICA PARADA, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR y cede la palabra a la defensa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso: Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Por cuanto mi defendido me manifesto ser inocente solicito la libertad plena de conformidad conm lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (04) y su vuelto, Acta Policial de fecha 24-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos y procedieron a la detención preventiva de los imputados. SEGUNDO: Corre inserto al folio Cinco (05) Acta de entrevista de fecha 24-03-05 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo del Estado Falcón, en la cual el ciudadano: PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS , titular de la cédula de identidad N° V-16.348.201, quien manifiesta: “ El día de hoy 24 de Marzo del presente año, pude observar frente al club sabana Alta que había una pelea con mi hermano y note que era con los Señores JESUS MENDOZA y WILLIANS MENDOZA, en donde me metí para desapartar la riña, fue cuando uno de ellos partió una botella y me puñaleó a la altura del riñón, posteriormente llegó la comisión de la Guardia Nacional y agarró a los dos ciudadanos, me dijeron que fuera a la Medicatura de la localidad, para curarme la herida y según lo que me dijera el médico me trasladara hasta el Comando. Con la anterior entrevista de la victima se puede evidenciar que fehacientemente el mismo señala al imputado como el autor o partícipe de las lesiones de la cual fue objeto físicamente. TERCERO: Se observa al folio nueve (09) del asunto un informe médico suscrito por la Dra. karlys Colina, médico rural del Municipio Píritu, la cual informa que la victima el ciudadano Pedro Manuel castillo al ser reconocido en ese centro asistencial presentó una herida por arma blanca en la Región Lumbar izquierda que atraviesa la piel tejido celular subcutáneo músculos de dicha región ameritó sutura de 13 puntos.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe presuntamente del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Prohibición Expresa de acercarse a la victima, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: : WILLIANS JOSE MENDOZA, antes identificado, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: WILLIANS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida y Titular de la cédula de identidad N° V-14.263.939 residenciado en la Población de El Curari del Municipio Píritu del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la prohibición expresa de acercarse a la victima y sus familiares, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa por todos los razonamientos explanados utsupra. TERCERO: Se decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JESUS ANTONIO MENDOZA REYES, Venezolano, mayor de edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.940, residenciado en la Población El Curari del Municipio Píritu del Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron las correspondientes boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANA MARIA PETIT GARCES.



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA