REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001527
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001154
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAPRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: EDGAR JOSE SOTO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.743.448, Fecha de Nacimiento: 23-02-73, de estado civil casado, de Profesión Marino, natural y residenciado en Tucacas, calle Bolívar, residencia Los Reyes, casa S/N del Estado Falcón y ORLEIDI DANIELA ACEITUNO OFRAMA. Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.949.834, natural y residenciada en Tucaras, calle Urdaneta, residencia Los Reyes, casa S/N del Estado Falcón En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-001527 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 03/03/05 a las 01:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, se desarrolla de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: EDGAR JOSE SOTO, como imputado, el Defensor Privado Abg. Angel Domínguez. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado, narrando el acontecimiento del modo, tiempo, lugar en la cual ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción que coreen insertos a las actuaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto los imputados manifestó por su libre voluntad que NO deseaban declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: mi defendido es casado con la víctima, pero ambos están separados desde algún tiempo constituyendo cada uno por su parte hogares diferentes, fueron a la realización de un acto conciliatorio y al bajar las escaleras hubo una confrontación entre las ciudadanas donde se agredieron ambas, es todo.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios del asunto Denuncia de fecha 01-03-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas del Estado Falcón, a la ciudadana Silva Romero Rodríguez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual como ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se observa también Acta Policial de fecha 01-03-05suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N° 3 Destacamento N° 31, en la cual se deja constancia de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar de los hechos y la detención preventiva de los imputados. TERCERO: Exámen Médico Forense de fecha 02-03-05, practicado a la victima la ciudadana SILVIA LISBETH ROMERO, en la cual se evidencia que las lesiones fueron originadas el 01-03-05 y presenta Excoriaciones múltiples en cara, heridas contuso-cortantes en cara dorsal y palmar de dedo derecho con edema, eritema y dolor a la movilización. CUARTO: Declaración de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SANCHEZ DE LOPEZ de fecha 02-03-05 rendida ante la fiscalía 5TA del Estado Falcón.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos: EDGAR JOSE SOTO y ORLEIDI DANIELA ACEITUNO OFROMAN, antes identificados son presuntamente partícipes o autores del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la fiscalía Quinta y la prohibición expresa de acercarse a la victima y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que los investigados no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La Libertad bajo la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Prohibición de acercarse a la victima en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE SOTO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.743.448, Fecha de Nacimiento: 23-02-73, de estado civil casado, de Profesión Marino, natural y residenciado en Tucacas, calle Bolívar, residencia Los Reyes, casa S/N del Estado Falcón y ORLEIDI DANIELA ACEITUNO OFRAMA. Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.949.834, natural y residenciada en Tucaras, calle Urdaneta, residencia Los Reyes, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. MAYSBEL MARTINEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA