REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000193

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2005 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: HENRY JOSE GUANIPA AMAYA, plenamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 05-01-05, se recibió en ese Despacho Fiscal, procedente de la FF.AA.PP del estado falcón, por denuncia formulada por el ciudadano: HENRY JOSE GUANIPA AMAYA, quien manifiesta que el padre del señor CAMERI le lanzó una botella de cerveza partiendo el vidrio de su carro y lesionándolo. Una vez analizada la denuncia procedente de la unidad de Atención a la Victima del ministerio Público, observa la Representante Fiscal que no se desprende ninguna conducta típica de la que se puedan determinar responsabilidades penales, es decir que la misma no reviste carácter penal; por cuanto el hecho denunciado no constituye materia penal de acción pública, competencia esta atribuida a ese Despacho fiscal, quien intervendrá en el momento que estemos en presencia de un delito de carácter penal de acción pública, sino que por el contrario deberá seguir el procedimiento indicado en el Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de acción privada, además de la potestad de los afectados de acudir ante los órganos competentes, razón por la cual esa representación Fiscal solicita la Desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: HENRY JOSE GUANIPA AMAYA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.092.2238, de estado civil casado, de profesión contador, natural y residenciado en la Vela de coro, Calle Bolívar, casa S/N Sector la Salinita, del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Representante Fiscal que no se desprende ninguna conducta típica de la que se puedan determinar responsabilidades penales, es decir que la misma no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA