REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001377
ASUNTO : IP01-P-2005-001377


Visto el escrito presentado en fecha 27-02-2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano BIORGES PEREIRA DOUGLAS, por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 278 Y 415 ambos del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-001377, se fijó audiencia de presentación para el día 28-02-2005, a las 1:00 (1:00) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. SOLANGE CASTILLO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:30 de la hora de la tarde, del día 28-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. JOEL RUIZ GARCIA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico la Abg. . SOLANGE CASTILLO, y el imputado BIORGES PEREIRA DOUGLAS seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano BORGES PEREIRA DOUGLAS, expuso las razones por las cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de habérsele incautado tres armas de fuego los fundamentos de la solicitud, imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales en Perjuicio de la ciudadana , previsto y sancionado en el artículo 278 y 415 del Código Penal Venezolano, ratificando la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a el imputado: BORGES PEREIRA DOUGLAS, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara,. Quedando identificado como: DOUGLAS BALDOMERO BORGES PEREIRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-70, hijo de RAMÓN ANTONIO BORGES PÉREZ y ROMULA ESTILITA DE BORGES de ocupación Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.748.217, Domiciliado en Las Delicias de Boca de Aroa del Estado Falcón, calle Miami, casa N° 03, de blanca con rejas rojas frente al cementerio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que su representado fue detenido sin orden judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se realizo allanamiento sin una orden previa en su casa de habitación, y según información dada por su defendido las armas pertenecen al ciudadano Humberto Neira, quien no se encuentra en la ciudad. Y según el delito de Lesiones solo existen un acta al folio 13 leyendo el párrafo en donde la victima manifiesta no haber visto nada por haberse asustado, no existiendo suficientes elementos de convicción para que su representado se haga merecedor de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico. Solicitando la libertad plena de su defendido y en caso de que el Tribunal no lo considere así se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó copia del acta y del Auto debidamente Certificada.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena o en su efecto Medidas Cautelar. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 278 Y 415 ambos del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Corre inserto en el cinco (05), acta de trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, de fecha 25 de febrero de 2005, así mismo corre inserto al folio seis (06) acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, suscrita por el funcionario agente IV Richard Sánchez, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “ En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho Garrido Gendez Carmen Maiyke, donde manifiesta…que el día de ayer 24-02-2005, en horas de la noche en el momento que se encontraba en su residencia, un ciudadano a quien conoce como Duglas, apodado el caballito, sin causa justificada, le realizó tres disparos, y que dicho ciudadano para los actuales en estos momentos se encontraba en la adyacencias del cementerio de Boca de Aroa Estado Falcón” (Subrayado de este Tribunal)…en vista de tal información nos trasladamos los funcionarios, inspector Miguel Saval, detective Dani Suárez, agente Jhony Medina, Davis Oviedo, Rafael Castillo, Javier Sevilla, Omer Mora y Julio Gómez, en la Unidad P06080 y P0218, en compañía de la mencionada ciudadana hasta su residencia una vez apersonados en el referido lugar y por intermedio de la ciudadana en referencia, pudimos ubicar el sitio exacto donde se escenificaron los hechos, procedimos de inmediato a practicar la referida inspección, trasladándonos al referido cementerio de tal población en compañía de la víctima, quien luego de visualizar al momento como Duglas nos señaló al ciudadano, quien se le impuso del motivo de nuestra presencia manifestando el mismo que en ningún momento le realizó disparos a nadie y que el tenía en su habitación varias armas de fuego y que permitió el libre acceso a los integrantes de la comisión, pudiéndose incautar las siguientes armas: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, serial 60858, oxidado; una arma de fuego tipo escopeta marca rosi, calibre 16 serial 001341 de un solo cañón; un arma de fuego tipo escopeta marca bernadellis calibre 16, serial 115724, de dos cañones, un mira telescópica de color negro marca tasco, cuatro cartuchos para escopeta calibre 16, un cartucho para escopeta calibre 12, dos cartuchos para escopeta calibre 44 cinco balas calibre 357, una caserina cromada para pistola calibre 22, 6 balas calibre 22, 2 chaquetas tipo milita color verde camuflaje hado, y un pantalón tipo militar color verde camuflado, dichas armas de fuego y prendas de vestir antes mencionadas, fueron trasladadas a la cede de esta oficina.

Igualmente corre inserto al folio 10, inspección Criminalisticas Nº 0074, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25-02-2005, donde se deja constancia de lo siguiente: “ la presente inspección técnica policial ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial, opaca y de temperatura fresca, dos de estos elementos presentes al momento de efectuar la presente inspección en la dirección de referencia en donde se aprecia una vivienda con su fachada principal orientada en sentido este, la misma está construida con paredes de concreto de color rosado donde se observa la parte inferior del lado derecho de la pared, a una distancia de unos 60cm del piso, tres orificios presumiblemente ocasionados por disparo producidos por una arma de fuego, separado uno con el otro por una distancia de 40 a 60cm de distancia, seguidamente se observa una puerta construida de color de metal.

Del mismo modo, corre inserto en el folio 13 Acta de Entrevista de la ciudadana Garrido Gedez Carmen Maika, donde este Tribunal observa, las preguntas y respuestas: Diga usted lugar hora y fecha del hecho antes narrado, contestó: eso fue en la calle el silencio, casa s/n de la población boca de aroa del estado falcón, aproximadamente a las 11 y 30 horas de la noche, del día de ayer 24-02-2005, Segunda Pregunta: Diga usted los motivos por el cual el ciudadano de nombre Duglas apoderado el caballito le efectuó esos disparos, Contestó porque el esta enamorado mío y como yo no le hago caso me disparó .


Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano BORGES PEREIRA DOUGLAS, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado BORGES PEREIRA DOUGLAS, reside en Domiciliado en Las Delicias de Boca de Aroa del Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.
DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda PRIEMRO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, considera pertinente decretar Medidas cautelares Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. al ciudadano DOGLAS BALDOMERO BORGES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-70, hijo de Ramón Antonio Borges Pérez y Rómula Estilita de Borges, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.217, domiciliado en las delicias de boca de aroa, del Estado falcón, calle Miami, casa Nº 03, blanca con rejas rojas frente al cementerio, de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 250 del Código que consiste en la obligación de presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del Estado e igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 eiusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídase copia certificada de acta y de auto una vez que se publique.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ZENLLY URDANETA



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.