REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000404
ASUNTO : IP01-S-2005-000404

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ, constituida por el ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En el día de hoy se celebró audiencia oral convocada a los fines de debatir los fundamentos que esgrime la defensa para solicitar la revisión de medida que impetra. En ella, la defensa técnica del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ, manifestó que con base a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha han variado. Así mismo, observándose la exposición de la defensa técnica en la audiencia, donde expuso: “en el texto de averiguación que en autos aparece, la Vindicta Pública sostuvo el requerimiento de la privativa de libertad de mi defendido con el soporte declarativo de dos infantes familiares de la occisa, una de 11 años y la otra de 9 años y con la denuncia del padre de la víctima, como también bajo la presunción del artículo 411 ordinal 3° del Código Penal venezolano que califica la pena hasta ocho años, siempre y cuando concurra la agravante de además el homicidio resultare una persona con lesión gravísima comprendida en el artículo 416 del mismo código, a tal efecto me remito al Acta contentiva del informe tomado al lesionado Araidu Cerero y manifiesta en su contenido que se requiere nuevo reconocimiento a 15 días, emitido el día 18-01-2005 y así precisar la lesión y el tiempo de curación; es decir, el Forense no expone taxativamente lo que dicho artículo 416 determina la frustración del organismo del examinado en la perdida de un sentido de la mano, etc., etc.
Por lo tanto, dicha representación fiscal se apresuró en un calificativo presunto y no en una evidencia que determine la gravedad del hecho, y también se habla en el texto de investigación de que mi defendido se dio a la fuga, situación esta bastante grave en su contra pero también aparece en autos, acta número 016-2005, donde el Funcionario quien atendió el siniestro Arcadio Semeco, puso a mi defendido en el sitio de los hechos a la orden de una comisión policial donde determinaron su detención inmediata, es por lo que llego a solicitar para las consideraciones del presente caso, me permito informarles que el Abogado del Seguro me solicitó copia del expediente, ya que están tramitando el acto Reparatorio en el cual constituirá la indemnización a la víctima”

Por otra parte, se le notificó al Ministerio Público con vista a la exposición de la defensa, para que con base al conocimiento que tiene del la presente causa y en ejercicio del Principio de Titularidad de la Acción Penal y parte de buena fe dentro del proceso, compareciera a la audiencia fijada, no asistiendo a la misma.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las exposiciones de la defensa en la audiencia oral celebrada el día de hoy, se encuentra que en primer lugar, cuando este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMES lo hace en virtud de que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411 parágrafo tercero del Código Penal, observándose asimismo que, una vez que presenta el acto conclusivo respectivo, califica los hechos y los subsume en el tipo penal previsto en el Artículo 411 parágrafo tercero y 416 del Código Penal Venezolano, esto es, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS.

En tal sentido, quién aquí decide observa que como lo indicara la defensa, las circunstancias que fueron tomadas en su oportunidad por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la fecha de hoy, técnicamente hablando, han variado, puesto que como lo indicáramos en el considerando anterior, en el emitido en fecha 18-01-2005, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 15 días para precisar carácter de lesión y el tiempo de curación.

Por otra parte consta en actas la investigación que realizó el Ministerio Público con base al Principio de Titularidad y de Oficialidad de la Acción Penal, de la cual se demuestra fehacientemente, el arraigo que el ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ tiene en la ciudad de Coro Estado Falcón, en donde no sólo se demostró tiene su apoyo familiar, sino que además es el lugar geográfico en donde económicamente, se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses.

En consecuencia de lo anterior, siendo como es que las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por el Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ a la fecha de ésta revisión han variado, amén de que se logró comprobar fehacientemente el asiento en ésta localidad del aludido ciudadano, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 ejusdem, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar por ante este despacho a dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva, debiendo cancelar en caso de incumplimiento al proceso por parte del Imputado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno. Y así se decide.

TERCERO
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIMEZ y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y deberá presentar por ante este despacho a dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva, debiendo cancelar en caso de incumplimiento al proceso por parte del Imputado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno. Notifiquese a las partes, y se Ordena el traslado para la fecha 11-03-2005.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ