REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001718
ASUNTO : IP01-P-2005-001718

Visto el escrito presentado en fecha 20-01-2005 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano LUIS ELIMENES COLINA NAVAS. Por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-001718, se fijó audiencia de presentación para el día 08-03-2005, a las 01:00 de la tarde (01:00 pm), siendo designado como defensor Publico Primero Penal, Abg. ROMERO S. CARMARIS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 04:20 de la tarde, del día 08-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. CARMARIS ROMERO y el imputado LUIS ELIMENES COLINA NAVAS. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la fiscaliza Primera del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: LUIS ELIMENES COLINA NAVAS, titular de la cedula de identidad 11.607.245, nacido en fecha 03-05-73, trabaja en joyería, domiciliado en la calle Maracaibo, Urbanización Sabaneta detrás de la panadería la Victoria, apartamento 2B, Estado Zulia. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien se Adhirió a los supuesto imputados por la representación Fiscal y solicito que las presentaciones se realizasen cada 45 días; por la distancias.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y Quien se Adhirió a los supuesto imputados. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Articulo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto al folio (03) Acta Policial emanada de Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por el SGTO/2do donde deja constancias de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: SINDO 00:15 hora de la mañana…” se recibió comunicación vía radio desde el Comando del Destacamento N 51 donde informa el C/2do. OTILIO MORALES, que se había recibido comunicación desde la Comandancia General, donde informaban que había ocurrido un robo de vehículo Malibu color gris placas AON-764 Y posiblemente se desplazaba a esta zona, recibida esta comunicación me traslado en la unidad P-201 EN COMPAÑÍA c/ 1ro GUIMEL MONTERO e instalo un punto de control en la alcabala del C.T.V.T.T.T. Daba juro (Carretera Nacional Falcón Zulia) , cuando visualizo un vehículo que desplazaba con sentido este Oeste el mismo presentaba las siguientes características aportada anteriormente, por lo que procedimos a ordenarle a su conductor se estacionara a la derecha e identificándose: LUIS ELIMENES COLINA NAVAS, Venezolano, de 31 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N 11.607.245, natural y residenciado en Maracaibo, estado Zulia. Urbanización Sabaneta apartamento 2B, a quien se le exigió documentos de propiedad del vehículo a lo que me respondió el mismo que no los poseía por que el mismo había sido robado…”

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano LUIS ELIMENES COLINA NAVAS, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado LUIS ELIMENES COLINA NAVAS, reside en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por solicitud de la ciudadana Fiscal, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. . NELLIS DEL CARMEN PUERTA REYES, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano LUIS ELIMENES COLINA NAVAS, titular de la cedula de identidad 11.607.245, nacido en fecha 03-05-73, trabaja en joyería, domiciliado en la calle Maracaibo, Urbanización Sabaneta detrás de la panadería la Victoria, apartamento 2B, Estado Zulia.. Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. en que consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante a fiscalia Primera. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente en este sentido se le pregunta a la imputada sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones, en la calle Maracaibo, Urbanización Sabaneta detrás de la panadería la Victoria, apartamento 2B, Estado Zulia.. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La secretaria de sala
Abg.Lidda Benitez