REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000232
ASUNTO : IP01-S-2004-000232

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Segunda (SE) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. HERMINIA CH. ARRIETA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 14 de Enero de 2004, se recibe actuaciones de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, La Vela, de fecha 10 de Enero de 2004, en la cual señalan que en esta misma fecha, los funcionarios S/2DO (GN) Nelson Díaz y C/° (GN) Harrold Zambrano, dejan constancia de la siguiente diligencia: el día 10 de Enero de 2004, siendo las 12:43 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en materia de seguridad y orden publico por la Jurisdicción del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional de Venezuela, instalado en el punto de control móvil en la carretera Coro- Churuguara, fue entonces cuando avistaron un vehículo marca: Ford, modelo 350, de color Rojo, placas 20E-BAJ, el cual para el momento era conducido por un ciudadano, acto seguido procedieron a participarle al referido conductor que estacionara la unidad que conducía, en la parte derecha de la vía de circulación, una vez estacionado el vehículo al lado derecho procedieron a informarle que realizarían un chequeo ocular de las placas identificadotas y el serial de la placa VIN al igual de la DASH PANEL de la unidad respectivamente. Amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a pedirle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo, como ciudadano y al permitirle este ultimo los documentos observaron que la misma pertenecía al ciudadano: Iván Ramón Gómez Navarro, titular de la cedula de identidad N° V- 10.475.734, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Maparari de la localidad de Churuguara, del Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, determinando que el mismo se encuentra en su estado original, de acuerdo a los datos de la misma unidad automotora y claves de seguridad notaron particularmente que en lo renglones donde identifica el serial de carrocería, placas identificadotas y cedula de identidad del propietario se encuentra plasmado a maquina de escribir siendo este tipo de letra diferente al nombre del propietario, año del vehículo, marca, modelo y color y luego procedieron a la revisión de las placas identificadoras a las cuales al ser observadas mas de cerca y detalladas se puede determinar que presenta solo la placa delantera y que le hace falta la placa trasera, y donde pudieron observar que referido troquel presenta signos inequívocos de alteración y suplantación, por lo que determinaron que referido serial es falso, por lo que procedieron inmediatamente al traslado de la unidad automotora con su propietario hasta el estacionamiento de la sede… En fecha 19-01-04, se recibió oficio N° 9700-060-0286, de fecha 19-01-04 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitiendo experticia del vehículo antes indicado: Dictamen Pericial N° 001633, de fecha 19-01-04, suscrita por el funcionario Inspector Raúl López, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1982, Color Rojo, Tipo Jaula, Placas 20E-BAJ, s/c: AJF37C25821; el cual arrojo que la chapa identificadora es original, el serial del chasis es original y el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por ante ese órgano policial”.
Aduce además el Ministerio Público que:

En vista de la exposición anteriormente realizada y es criterio de esta Representación Fiscal, debe existir en la narración de los hechos de la misma, una adecuación de conducta a quien se le imputa la realización de un hecho criminoso; en el caso que nos ocupa, no se desprende ningún tipo de delito ordinario ni especial, previstos en el Código Penal ni en leyes especiales.
Es el caso ciudadano juez y en vista de las actuaciones practicadas; no se desprende ningún tipo de delito y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente la desestimación de la presente; ya que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad a la norma legal antes citada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-000232, donde aparece como imputado el ciudadano: IVAN RAMON GOMEZ NAVARRO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA