REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000061
ASUNTO : IP01-S-2005-000061


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano ALEXADER ENRIQUE GONZALEZ, constituida por el Abg. FELIZ CABRERA, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En el día de hoy se celebró audiencia oral convocada a los fines de debatir los fundamentos que esgrime la defensa para solicitar la revisión de medida que impetra. En ella, la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, manifestó que con base a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha han variado.

Asimismo, mi representado, le fue dictada una medida de privación de libertad en fecha 20-01-2005 aun cuando existían serias dudas cerca de la responsabilidad de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de violación en contra de su hija Eilin González Miranda. A su ingreso al Internado Judicial de Coro, fue sometido a todos los vejámenes y torturas que se puedan imaginar a los que ingresan al Internado Judicial de Coro, por este tipo de Delito, aun cuando fuera inocente, como en todo momento se ha declarado mi representado, pero es el caso de que luego que vario familiares de la familia de Eilin González Miranda, e inclusive vecinos, me muestran sus dudas e inquietudes acerca de los hechos, esta defensa actuando de buena fe y en resguardo del cabal ejercicio de la defensa de su representado, solicitó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la práctica de alguna diligencias de carácter investigativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° en concordancia con los artículos 280 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal que muy responsablemente y apegados a la buena fe como actual los fiscales del Ministerio Público fueron evacuadas parcialmente y que arrogaron nuevos elementos que exculpan a mi representado”, trayendo como consecuencia la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa.

Por último, argumenta la defensa la buena conducta predelictual así como la intramuros que hasta la fecha ha observado su defendido, solicitando en tal sentido, que se le impongan a su defendido libertad plena o cualesquiera de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministerio Público y con vista a la exposición de la defensa, ciertamente escuchada la exposición de la defensa somete a la consideración del Tribunal si toma o no una medida menos gravosa.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes rendidas en la audiencia oral celebrada el día de hoy, encuentra que en primer lugar, cuando este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ lo hace en virtud de que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, observándose asimismo que, una vez que presenta el acto conclusivo respectivo, califica los hechos y los subsume en el tipo penal previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, esto es, por el delito de VIOLACION AGRAVADA.

En tal sentido, quién aquí decide observa que como lo indicara la defensa, las circunstancias que fueron anotadas en su oportunidad por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la fecha de hoy, técnicamente hablando han variado, observando que corre inserto en el folio 64 de fecha 17-02-2005, donde la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Meredi Fernádez Faria, donde solicita evaluación sicológica de los niuños Gónzalez Miranda, Adrian José, y Adrimi Nohely, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Instituto Nacional del Menos Seccional Falcón; Informe suscrito por Manianela de Castillo Psicólogo: “su funcionamiento intelectuales se encuentra en funcionamiento normal, el resto de las funciones normales se encuentran al mimso nivel y son las esperadas para su edada, sus desarrollos pondo estatuarles son adecuadas, sus lenguajes son expresivos, y claro con capacidad de prestar atención y responden a estímulos presentados del medio ambiente, se concentran, con facilidad en las actividades asignadas, buena capacidad de imitación, adecuada modicidad fina y gruesa, buena correspondencia de afecto entre ellos, y su madre refiere que su hija mayor no vive con ella, se encuentra bajo el ciudadano de su padre. En la prueba sicológica reflejan normalidad en las mismas. Recomendaciones la señora Alba Miranda, manifiesta su preocupación por el posible abuso sexual a su hija mayor, esta actualmente no convive con ella, pero generalmente los padres se permiten tenerla por más días, la señora Miranda ha percibido, por parte de la niña cambios repentinos de carácter, refiere que el padre de ella poco le permite de contacto afectivo de su madre.
Así mismo corre inserto al folio 67, emanado de la Fiscales Décima del Ministerio Público, Acta de Entrevista de la ciudadana Alba Rosa Miranda Chirinos,…”en representación de su menor hijo Adrián José González, de 10 años de edad, a los fines de rendir entrevista en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo…, quien expone: cuando estábamos con Amable, en Maracaibo, viciamos(sic) a una casa con mi ti Miguel, entonces había que pagar el alquiler de la casa y Miguel no quería pagar entonces Amable lo obligaba y el pagaba, Miguel nos contaba cuentos y nos dormíamos y Amable llegaba rascado. Cuando vivíamos con Alexander, el nos trataba bien, nos (sic) llevaba para el Colegio, nos (sic) ayudaba con el colegio, nos (sic) regañaba cuando no querían hacer la tarea, y no hacíamos caso. Pegunta: Diga usted si Alexander llegó a tocar a usted o a sus hermanos, sus partes genitales. Respuesta: No, nunca. Pregunta: Diga usted como era la relación de Alexander González con su hermana Eilin Adriana: Respuesta: bien, nunca le pegaba, solo la regañaba cuando se portaba mal.

Igualmente corre inserto al folio 63, Acta de entrevista emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, rendida por la ciudadana Alba Rosa Miranda Chirinos, en representación de su menor hija ADRIMI NOHELY GONZALEZ MIRANDA, de 10 años de edad, a los fines de rendir entrevista en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo…”yo vivo en la calle Federación con mi mamá Alba, mi papa Alexander, mi hermano Adrián, mi tía Normelis y mis primos y mi papá Alexander me trata bien, me ayuda hacer las tareas el se porta bien con mi hermana Adriana, era bueno con ella, porque cuando llega del colegio y no hacía la tarea, él le decía Adriana tiene que hacer la tarea y cuando el cobraba nos daba 500 bolívares a los tres”Se le pregunta: Diga usted, si Alexander llegó a tocarle a usted o a sus hermanos, sus partes genitales? Respondió No, nunca. Se pregunta: Diga usted, como era la relación de Alexander González, con su hermana Eilin Adriana. Respondió: Bien, a veces la regañaba cuando no hacía las tareas.
Igualmente corre inserto al folio 64, Acta de entrevista emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, rendida por la ciudadana Alba Rosa Miranda Chirinos, a los fines de rendir declaración, exponiendo lo siguiente:…”bueno, yo vivía con Amable González, siempre yo trabajaba con él, vivimos ocho años, durante los cuales pasaron muchas cosas, le tuve tres hijos, al principio todo estaba bien, yo no estaba de acuerdo en trabajar con él, pero dada la situación económica que teníamos, decidió hacerlo, posteriormente en Mayo del año 2001, nos separamos porque yo no estaba de acuerdo con cosa que él hacía…omissis…luego en Junio de 2001, comencé a vivir con Alexander González y mis hijos, y a los quince días Amable comenzó a molestarme y se llevó a los niños…omissis…una vecina me dijo que Adriana me había mandado a llamar y le mandé a decir que la esperaba en la acera y esperé por espacio de media hora y no llegaba, entonces fui a la casa de la vecina cundo (sic) voy encuentro a una amiguita de Adriana y me dijo que esta se había ido, y cuando estoy parada al frente de la casa de la vecina, vi a Adriana parada en la esquina y me hizo seña que fuera yo le dije que viniera y como yo no fui, ella se escondió en la esquina, y salió el papá y me dijo que se trataba de una violación y enseguida yo acudí, y me dijo que la niña esta violada, y él me dijo que la había violado Alexander, entonces yo me dirijo a la niña y le dije que si se daba cuenta de la magnitud del problema, y que eran cosas que se podían pobrar y si se comprobaban que era mentira el que iría preso era Amable y ella se quedó mirándome, él me dijo que me llevara a la niña y entonces cuando agarré a la niña me agredió y le dijo a la niña que saliera corriendo, y ella se fue y no miraba para los dados. Lo anteriormente narrado se lo dije a Adriana por que ella una vez me dijo que su papá había estado tocándole sus partes, y quería hacer cuchi cuchi, por lo que yo le pregunté a Amable y él me dijo que era que la estaba bañando, y que eran cosas de Adriana y se echó a reír y después de eso yo no le permití que la viera más.

Por otra parte consta en actas la investigación que realizó el Ministerio Público con base al Principio de Titularidad y de Oficialidad de la Acción Penal, de la cual se demuestra fehacientemente, el arraigo que el ciudadano ALEXADER ENRIQUE GONZALEZ tiene en la ciudad de Coro Estado Falcón, en donde no sólo se demostró tiene su apoyo familiar, sino que además es el lugar geográfico en donde económicamente, se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses.

Por último constata quién aquí decide, que el mismo Ministerio Público, en su condición de Titular de la Acción Penal y parte de buena fe dentro del proceso, expuso: que ciertamente escuchada la exposición de la defensa somete a la consideración que realice el Tribunal, argumentando que no se encuentra verificado en la presente causa, el peligro de fuga que menguaría la posibilidad fáctica de que el proceso iniciado en contra del Imputado ALEXADER ENRIQUE GONZALEZ llegue satisfactoriamente a su fin, dejando ilusorias sus resultas.

En consecuencia de lo anterior, siendo como es que las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas por el Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ a la fecha de ésta revisión han variado, amén de que se logró comprobar fehacientemente el asiento en ésta localidad del aludido ciudadano, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 ejusdem, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano ALEXADER ENRIQUE GONZALEZ y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Libertad Plena, previstas en los artículos 8°, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 2 .

TERCERO
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el 8, 9 y 243 del ambos del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CECILIA PEROZO