REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002081
ASUNTO : IP01-P-2005-002081
Visto el escrito presentado en fecha 03-03-2005 por la Abg. GERANDO CAMERO H, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Privativa de la Libertad a el ciudadano HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-002081, se fijó audiencia de presentación para el día 14-03-2005, a las 2:30 (2:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. JOSE ESCALANTE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:30 de la hora de la tarde, del día 14-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. AMERICO RODRIGUEZ quien participa en este acto bajo el principio de la Unidad del Ministerio en sustitución de la Fiscalia Segunda del Estado Falcón, Defensor Privado el Abg. JOSE ESCALANTE, y el imputado HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA. seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A al Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud y solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA expuso: “Si deseo declarar“, pasando al estrado e identificándose tal y como queda escrito titular de la cedula de identidad N° V- 15.556.676, EDAD 23 AÑOS, PROFESION MECANICO, HIJO DE GISELA DE GONZALEZ Y HONORIO GONZALEZ Y residenciado en la avenida Bella Vista, casa N° 83-10 color naranja, Puerto Cumarebo, estado falcón y expuso lo siguiente: “ yo soy mecánico, y trabajo de taxi en la noche, ese día llegue a las seis de la mañana, me acosté un rato y ella comenzó con un problema me metí adentro y le dije que me iba para no tener rollos con ella y cuando voltee casi me pega una silla en la cabeza, al voltear la golpee pero fue sin culpa, no tuve la intención de hacerlo, no es cierto lo que dicen, nosotros vivimos en la casa de mi mama, es todo” Acto seguido no lo interroga la representación fiscal. De seguidas lo interroga la defensa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. JOSE ESCALANTE, quien expuso sus alegatos de defensa rechazando la imputación realizada por la representación fiscal y solicito la libertad plena de su representado. Acto seguido la representación fiscal manifestó que su intención es salvaguardar la vida de la victima. Acto seguido tomo la palabra la defensa quien manifestó su inconformidad con lo solicitado por la vindicta pública.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un por la presunta comisión de la VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra LA Mujer y la Familia.
Definición de Violencia Contra la Mujer y la Familia: la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio 04 de fecha 12-03-05, emanada Guardia Nacional- Comando Regional N° 42 del estado falcón, suscrita por el cabo (GN) Rafael FRANK REINANDO MILLAN Y D/G (GN) JULIO C. PEDROZA, donde deja constancia diligencias realizadas:…” se presento la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BARBERA CUMARE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.803624. con la finalidad de formular denuncia ante este Comando de la guardia Nacional la cual esta asentada en el folio N° 175 del libro de anuncia de este Comando, informando de que el ciudadano: HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA ( concubino), la agredió físicamente causándole lesiones personales, posteriormente observando las lesiones en alguna parte del cuerpo de la ciudadana, se traslado hasta el hospital 1 Francisco Bustamante, ubicado en el sector el Centro de la Población de Puerto Cumarebo estado Falcón, siendo atendida por medico de guardia Dr. HEDIN GUITIRERREZ, quien le diagnostico lo siguiente: Usuaria de 24 semana de gestación presentando signo físico de contusión en región submaxilar izquierdo. Contusión en hombro izquierdo, estigma ungueales en cara anterior de brazo y antebrazo derecho y dolor a la palpación en fase iliaca derecha y flanco izquierdo, al llegar al Comando con la ciudadana de inmediato salio una comisión con la finalidad de buscar al presunto agresor no localizándolo. … se presento un ciudadano en estado de ebriedad, queriéndose llevar a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BARBERA CUMARE a la fuerza sin respetar a .los funcionarios que se encontraba en el sitio, donde fue señalado por la funcionarios que se encontrando en el sitio.” (Este Subrayado es por el Tribunal).
Así mismo corre inserto al folio 07 constancia médica de fecha 12-03-05 Dr. HEDIN GUITIRERREZ, quien le diagnostico lo siguiente: Usuaria de 24 semana de gestación presentando signo físico de contusión en región submaxilar izquierdo. Contusión en hombro izquierdo, estigma ungueales en cara anterior de brazo y antebrazo derecho y dolor a la palpación en fase iliaca derecha y flanco izquierdo. (Este Subrayado es por el Tribunal).
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participe en la VIOLENCIA FISICA que le imputa el Ministerio Publico. En cuanto a las lesiones sufridas a la Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BARBERA CUMARE, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto en las actas no consta el informe médico forense.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de este en el transcurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA, reside en esta ciudad de Cumarebo, Estado Falcón, no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho menos con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada estan llenos, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, es decretar Con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por la vindicta pública, por lo cual se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se le impone al ciudadano HONORIO ANTONIO GONZALEZ GOITIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.556.676, EDAD 23 AÑOS, PROFESION MECANICO, HIJO DE GISELA DE GONZALEZ Y HONORIO GONZALEZ Y residenciado en la avenida Bella Vista, casa N° 83-10 color naranja, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a partir de la presente fecha, y la prohibición de acércasele a la victima y a su familiares, así mismo con respecto al numeral 7° ejusdem, en cuanto al abandono inmediato del domicilio, se observa que el domicilio al que se hace referencia, es el de la progenitora del ciudadano Honorio Antonio González Goitia, en la cual ha manifestado que ellos conviven con la referida, es por que este Tribunal acuerda el abandono inmediato del domicilio a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BARBERA CUMARE. Asimismo se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
El SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI