REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002170
ASUNTO : IP01-P-2005-002170

Visto el escrito presentado en fecha 15-03-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano ELI JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.541, domiciliado, soltero, profesión obrero, en el Barrio 5 de Julio, calle Libertad entre mapari, en callejón Libertad, casa Nº 11, por encontrarse incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-p-2005-002170, se fijó audiencia de presentación para el día 15-03-2005, a las 6:30 de PM (06:30 pm), siendo designado como defensor Publico Primero Penal, Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 06:30 PM, del día 15-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. EDNA MOLINA SENIOR y el imputado ELI JOSE RUIZ. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la fiscal segunda del Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que NO deseaba declarar. Quedando identificado como: ELI JOSE RUIZ, titular de la cedula de identidad 19.617.541, nacido en fecha 02-03-87, domiciliado calle Barrio cinco de julio, calle libertad y mapari, casa Nº 11, Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien se Adhirió a los supuesto imputados por la representación Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la defensa quien se Adhirió a los supuesto imputados. Este Tribunal hace la siguiente consideración:

El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es una presunción de delito de CONTRA LA PROPIEDAD HURTO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folio cinco (05) Acta Policial emanada de Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por el DTGDO ROGER LAZARO donde deja constancias de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo las 8:30 horas de la noche del día de hoy encontrándonos de jefe de los servicio, dirección de investigación (D.I.P.E-Coro), se presentaron unos ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano ELY JOSE RUIZ, le había sustraído de su vehículo Malibu de color gris, un reproductor de CD marca pionner y dos plantas de Humo una vez colectadas la información se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien se encontraba con las personas antes en mención, y amparados en los Art. 205, 125 COPP, se le efectúo una requisa, no encontrando ningún objeto de Interés criminalístico, y se procedió a leer su Derecho como imputado, donde quedo identificado como ELY JOSE RUIZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero de profesión obrero, CII 19.617.541, natural y residenciado en esta ciudad, barrio 5 de julio calle libertad casa Nº 11…”

Ahora bien, en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano ELI JOSE RUIZ, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante la cual pone a disposición a este despacho al ciudadano ELY JOSE RUIZ, titular de la cedula de identidad 19.617.541, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.541, domiciliado, soltero, profesión obrero, en el Barrio 5 de Julio, calle Libertad entre mapari, en callejón Libertad, casa Nº 11. Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD HURTO, previsto y sancionado en el en el Articulo 453 del Código Penal. Se decretan entonces, Medidas Cautelares de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante a Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente en este sentido se le pregunta al imputad sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones, en la calle Libertad entre Maparari y callejón Libertad del Barrio 5 de Julio, de esta ciudad, casa Nº 11. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.CARMER RIVERO